REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000179
Vista la transacción judicial suscrita por el abogado Andrés Gallegos Baldó, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.759, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., antes denominada Mi Banco, Banco de Desarrollo, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de junio de 2006, bajo el No 74 del Tomo 114-A-Sgdo., cuya modificación de su denominación consta de acta inscrita por la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 10 de diciembre de 2012, bajo el No. 21 del Tomo 331-A-Sgdo, debidamente inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31594102-3, por una parte, y por el ciudadano JUÍZ RAFAEL LÓPEZ UNZUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.664.802, debidamente representado en ese acto por la abogada Jenny Jorge Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.338, con el fin de dar por terminado este proceso judicial, este juzgado pasa a impartir la homologación respectiva en los siguientes términos:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que concretamente nos ocupa, consta en autos que tanto el abogado Andrés Gallegos Baldó, apoderado judicial de la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., parte actora este juicio, y la abogada Jenny Jorge Villamizar, apoderada judicial del codemandado JUÍZ RAFAEL LÓPEZ UNZUETA, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este tribunal observa que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-
Así las cosas, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada el 05 de octubre de 2015 y consignada a los autos mediante diligencia de fecha 07 del mismo mes y año, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A., plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos Luís Alejandro López Figarella y Luís Rafael López Unzueta, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.119.031 y V- 3.664.802, en el expediente signado con el No. AP11-M-2015-000179, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES


Asunto: AP11-M-2015-000179
LRHG/JM/GEDLER R.