REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre del 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001273.

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA INES DUPOUY DE FERNANDEZ, FEDERICO FERNANDEZ DUPOUY y MARIA INES FERNANDEZ DE BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.598.252, V- 6.917.431 y 6.917.432, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARIA ELENA HERNANDEZ DE SADER, RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO y ARDELLA MIRELLA MORALES MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.684, 19.516 y 18.754, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER PIRELA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.925.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.963.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (Objeción a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

En fecha 13 de mayo del año 2015 se dió por citada la parte demandada, a través de su apoderado judicial suficientemente descrito en autos.

En fecha 10 de junio del 2015 compareció la parte demandada y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio del año 2015 la parte demandante presentó escrito a través del cual manifestó su voluntad de subsanar la cuestión previa promovida por su contraparte.

En fecha 29 de junio del 2015 la parte demandada presentó escrito mediante el cual señaló que la actora no subsanó todos los defectos denunciados a través de la promoción de la cuestión previa anteriormente señalada.

En fecha 29 de junio del 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Ahora bien, vencida la oportunidad legal para decidir la objeción a la subsanación de la cuestión previa promovida, el Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:


- II –
DE LA CUESTIÓN PREVIA, SU SUBSANACIÓN Y DE LA OBJECIÓN A ESTA ULTIMA.


La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente acción reivindicatoria, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, la cual concatenó con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”, lo cual sustentó aludiendo que la parte demandante al momento de demandar el pago de una indemnización por daños y perjuicios no los especificó y la causa que los originó.

Ahora bien, por su parte, la actora presentó escrito en fecha 18 de junio del corriente año, a través del cual manifestó su intención de subsanar la cuestión previa promovida por la demandada, lo cual realizó sobre la base de los siguientes alegatos:
“La causa de los daños es la ocupación ilegítima y de mala fe del referido ciudadano JAVIER PIRELA BETANCOURT, ya que al ocupar el inmueble identificado en autos, con conocimiento de quienes eran sus propietarios, sin ningún título y sin autorización para ocuparlo, privó a sus legítimos propietarios del uso, goce y disposición de este. Este hecho (la ocupación ilegítima) causó daños al patrimonio de los propietarios, pues de no haberse producido ésta, nuestros representados hubieran podido disponer del inmueble de su propiedad, ocupándolo, arrendándolo o vendiéndolo, obteniendo así un beneficio económico e incrementado su patrimonio. Estos daños los estimamos muy prudencialmente en la cantidad de TRSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cantidad que hubiera ingresado en el patrimonio de los propietarios de haber podido arrendar el inmueble a razón de Bs. 2.083,33 aproximadamente mensuales desde el día 22-05-2003, hasta la fecha de presentación de la demanda”

En ese sentido, compareció en fecha 29 de junio del 2015 la demandada y objetó la pretendida subsanación realizada por su contraparte, lo cual realizó aludiendo lo siguiente:

1. Que niega, rechaza y contradice que haya causado daños a la demandante en ningún momento;
2. Que la actora a través de su escrito de fecha 18 de junio del 2015 no aportó claridad al momento de intentar subsanar la cuestión previa promovida, en el sentido de que no se molestó en aclarar las “dudas e incertidumbres” existentes en el escrito de demanda respecto de los conceptos reclamados por daños y perjuicios;
3. Que era necesario que la actora diera una explicación de cuales conceptos reclama por daños y perjuicios y cuales por lucro cesante; y,
4. Que la falta de aclaratoria de los puntos anteriormente señalados entorpecen el ejercicio del derecho a la defensa.


- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En primer lugar, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones respecto de la subsanación de la cuestión previa.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATIÓN, se manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.”

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que, la demandada objetó la subsanación hecha por la actora de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario para este juzgador emitir pronunciamiento respecto de la subsanación realizada por la parte actora.

Ahora bien, Con vista a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340, ambos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De los autos del presente expediente se desprende que la parte demandada alegó que la parte demandante al momento de demandar el pago de una indemnización por daños y perjuicios no los especificó, así como tampoco señaló la causa que los originó.

En ese sentido, del escrito de subsanación de fecha 18 de junio del corriente año presentado por la parte actora, se desprende que expresamente señaló lo siguiente:
“La causa de los daños es la ocupación ilegítima y de mala fe del referido ciudadano JAVIER PIRELA BETANCOURT, ya que al ocupar el inmueble identificado en autos, con conocimiento de quienes eran sus propietarios, sin ningún título y sin autorización para ocuparlo, privó a sus legítimos propietarios del uso, goce y disposición de este. Este hecho (la ocupación ilegítima) causó daños al patrimonio de los propietarios, pues de no haberse producido ésta, nuestros representados hubieran podido disponer del inmueble de su propiedad, ocupándolo, arrendándolo o vendiéndolo, obteniendo así un beneficio económico e incrementado su patrimonio. Estos daños los estimamos muy prudencialmente en la cantidad de TRSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cantidad que hubiera ingresado en el patrimonio de los propietarios de haber podido arrendar el inmueble a razón de Bs. 2.083,33 aproximadamente mensuales desde el día 22-05-2003, hasta la fecha de presentación de la demanda”

De lo antes expuesto, considera necesario este juzgador realizar un cómputo de las actuaciones realizadas en el presente expediente, desde la fecha en que la parte demandada se dió por citada en el presente proceso.

De las actas correspondientes al presente expediente se desprende que la parte demandada se dió por citada en fecha 13 de mayo del año 2015, y que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demandada, correspondiendo a dicho lapso los días siguientes: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de mayo del 2015; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de junio del 2015.

Ahora bien, siendo que la parte demandada consignó escrito de cuestión previa en fecha 10 de junio de 2015; no puede dejarse de observar que el lapso para dar contestación a la demanda debe dejarse correr íntegramente, antes de que comiencen a correr los lapsos correspondientes a la subsanación de la cuestión previa.

Visto que el lapso de emplazamiento venció en fecha 11 de junio del 2015, es a partir de día siguiente que comienza a correr el lapso para subsanar la cuestión previa propuesta. Dichos días son los siguientes: 12, 15, 16, 17 y 18 de junio del corriente año.

Siendo que la parte actora consignó su escrito de subsanación en fecha 18 de junio del 2015, es decir, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de la parte demandada, dicha subsanación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.-

Ahora bien, siendo que la parte actora especificó razonablemente en su escrito de subsanación a la cuestión previa promovida por su contraparte, los daños y perjuicios reclamados, así como la causa que originó los mismos, independientemente de su eventual procedencia o improcedencia, es por lo que este Tribunal considera suficientemente subsanada la cuestión previa promovida por la parte demandada, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, en concatenación con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Así también se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, promovida por la representación judicial del ciudadano JAVIER PIRELA BETANCOURT, parte demandada en el presente asunto.
Se hace constar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar la oportunidad para dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia habida en autos de la última de las notificaciones que de la presente resolución se haga a las partes intervinientes en el presente proceso.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Luis Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 2:06 PM.-
El Secretario,




















LRHG/JM/Alan.