REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-V-2002-000070
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE GONZALEZ ABAD, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.086.434.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GILDA GONCALVES FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.413.
PARTE DEMANDADA: MAGALY ASCANIO LANGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.741.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORRIS JOSE SIERRAALTA, KEYLA PERAZA, LUIS ROMERO SEQUERA, EDUARDO VALENZUELA FLORES, CARLOS MEDERICO, AMIR NASSAR TAYUPE, HAIDY CAROLINA SIERRAALTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.856, 14.850, 24.835, 36.080, 53.107, 57.778 y 79.650 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION (Perención de la Instancia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo del 2003, por la abogada GILDA GONCALVES FERREIRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ ABAD, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.
Así pues, en fecha 14 de junio del 2002, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2002, se libró compulsa de citación a la demandada.
En fecha 10 de julio del 2002, un alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 15 de julio del 2002, se libró boleta de notificación a parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre del 2002, el Secretario del tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre, se ordenó suspender la causa por el lapso de quince (15) días.
En fecha 27 de enero de 2003, comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte actora como la demandada, solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de tratar sobre un arreglo amistoso, que se suspendiera la causa por el lapso de veinte (20) días.
En fecha 26 de febrero de 2003, se ordenó suspender la causa por el lapso antes indicado.
En fecha 09 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa por veinte (20) días, a los fines de lograr un acuerdo amistoso.
En fecha 27 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa por quince (15) días, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, acordando el juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 07 de julio 2003.
En fecha 25 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición y cuestiones previas.
En fecha 01 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa por sesenta (60) días, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, acordando el juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 11 de agosto 2003.
En fecha 03 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa por quince (15) días, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, acordando el juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 04 de diciembre 2003.
En fecha 04 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa hasta el día 25 de marzo de ese mismo año, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, acordando el juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 05 de febrero 2004.
En fechas 25 de marzo, 06 de mayo y 02 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa por veinte (20) días, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, acordando el juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 03 de junio 2004.
En fecha 01 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa hasta el día 27 de julio de 2004, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, acordando el juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 02 de julio 2004.
En fecha 28 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa hasta el día 04 de octubre de 2004, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, acordando el juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 29 de julio 2004.
En fecha 05 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa hasta el día 26 de enero de 2005, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, acordando el juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 08 de octubre 2004.
En fecha 26 de enero de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa hasta el día 12 de julio de 2005, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, acordando el juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 01 de febrero 2005.
En fecha 12 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa hasta el día 24 de enero de 2006, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, acordando el juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 18 de julio 2005.
En fecha 24 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa hasta el día 27 de junio de 2007, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, acordando el juzgado lo peticionado mediante auto de fecha 27 de enero 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa hasta el día 27 de junio de 2007, a los fines de lograr un acuerdo amistoso.
En fecha 27 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron nuevamente que se suspendiera la causa hasta el día 25 de junio de 2008, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, siendo esta la última actuación que consta en autos.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
(Cursiva y Negrita del Tribunal)
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede observar que desde el día 27 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, solicitaron que se suspendiera la causa hasta el día 25 de junio de 2008, a los fines de lograr un acuerdo amistoso, (siendo esta la última actuación del proceso) transcurrió más de ocho (08) años, por inactividad de las partes.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AH12-V-2002-000070
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