REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000053
Admitido como se encuentra el juicio que por acción mero declarativa, que interpuso la ciudadana Isabel Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-9.088.008, debidamente representada por la abogada en ejercicio Petra María Azuaje de Mora, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.805, contra los ciudadanos Elis Carolina González Mendoza, Luz Maite González Mendoza, José Emilio González Mendoza, Telma Romelia González Mendoza y Leydi Mariana Mendoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-6.246.318, V-6.867.375, V-10.186.712, V-10.186.713 y V-12.470.100, respectivamente, el tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LAS ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que la ciudadana Isabel Delgado, inicio la relación estable de hecho con el ciudadano José María González Mallo, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad V-10.532.939.
2. Que en fecha quince (15) de febrero del año 1973, después de mantener una relación informal, se decidieron a vivir juntos y fijaron su primer domicilio en la siguiente dirección; Distrito Libertador Municipio Libertador, Parroquia el Paraíso, Urbanización Coromoto Calle Anaco con avenida San Martin; Edificio la Macarena, piso 03, Apartamento 18; en donde llevaron una relación estable de hecho, caracterizada por una cohabitación permanente, bajo el mismo techo y donde nacieron tres hijos, que llevan por nombre JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, LUZ MARINA GONZÁLEZ DELGADO Y MOISES GONZÁLEZ DELGADO.
3. Que en el año 1985, se compraron una vivienda propia (ambos cónyuges) producto de la inversión de ambos y de sus ahorros, ubicada en: Urbanización Brígido Iriarte, Este Estadio, Calle Estadio Quinta Mely Nº 39 el Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital donde vivieron aproximadamente dieciséis (16) años.
4. Que el anterior inmueble, fue usado como garantía para obtener un dinero prestado, el cual sirvió para crear una Sociedad Mercantil, denominada, FABRICA DE RESORTES PARA COLCHONES J GONZÁLEZ S.R.L.
5. Que en el año 1988, el ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ MALLO, evacuo a la ciudadana Isabel Delgado del inmueble, en compañía de sus tres hijos, que por ello no liquidaron la comunidad conyugal construida de manera equitativa y que dio en venta la Sociedad Mercantil, antes mencionada, sin otorgarle a esta lo que le corresponde como propietaria de la empresa, así como por haber participado en la creación el patrimonio común.
- II –
SOBRE LA PRETENCIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Que por los motivos antes expuestos es por lo que solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en una porción del Cincuenta por Ciento (50%), del bien inmueble ubicado en Calle Estadium Quinta Melly, Nº 39 El Paraíso Cacaras, registrado a nombre del ciudadano Jose María González Mallo, Hoy difunto, Por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, registro de fecha 13 de noviembre de 1985, bajo el Nº 13, Folio 60 del Tomo 22 del Protocolo Primero.
- III -
DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS JUNTO A LA DEMANDA
1. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de enero de 2014; maracada “A-1“
2. Tribunal Segundo de Menores en el Expediente Nº-88.878 de fecha 30 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) emanado del Tribunal Segundo de Menores (Copias Simples) marcado “B”.
3. Documento de propiedad inmueble, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) dejándolo Registrado bajo el Nº-13 Tomo 22, Protocolo Primer de fecha 24 de octubre de 1985. Marcado con la letra “B1“
4. Inspección Judicial Solicitud Nº AP31-S-2013-009995. Nomenclatura de ese Tribunal Documento emanado del Juzgado Octavo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada en fecha 30 de octubre de 2013, en el inmueble propiedad del Ciudadano José María González Mallo, marcado letra “C”.
5. Acta de Defunción Nº 1534, de fecha 17 de octubre de 2013, marcado con la letra “D”
6. Recibos de la Electricidad de Caracas, a nombre del ciudadano José María González Mallo, en la dirección Distrito Libertador, Municipio Libertador Parroquia el Paraíso, Urbanización Coromoto, Calle Arauco con Avenida San Martín Edificio la Macarena piso 03, Apartamento 18 marcado letra “E”.
7. Partida de Nacimiento de los 3 hijos procreados durante la unión estable de hecho, marcado letra “F” “G” y “H”.
8. Recibos de la CANTV, a nombre del ciudadano José María González Mallo, en la dirección Distrito Libertador, Municipio Libertador Parroquia el Paraíso, Urbanización Coromoto, Calle Arauco con Avenida San Martín Edificio la Macarena piso 03, Apartamento 18. Marcados letras “I”, “J”.
9. Copias Simples de tres (3) oficios emanados del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Nº -3323, Nº-3324 y Nº -3325, de fecha 16 de Diciembre de 1988, en el cual solicita la prohibición de enajenar y gravar, al Registro de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. Marcado letras “K”, “L”, “LL”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria del fallo (periculum in mora)
Para los fines indicados, este Tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“…La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional…”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautelar solicitada es una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la acción mero declarativa de concubinato, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas. En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado…”
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
- V -
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2015-000053
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