REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH12-X-2015-000027
PARTE ACTORA: Abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., domiciliada en Best, Holanda, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 17060498, representada en Venezuela por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1952, bajo el Nro. 350, tomo 2-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO J. MANTELLINI GONZALEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA y SONIA KISLINGER PUYANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 260, 11.583, 19.614 y 22.055, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONRORARIOS PROFESIONALES POR VÍA INCIDENTAL.-
- I –
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inició esta incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados contra la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo del presente año, por los abogados en ejercicio LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, contra la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., ordenándose en fecha 14 de mayo del año en curso la apertura de una segunda pieza, a los fines de la tramitación y sustanciación de esta incidencia.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que el presente proceso se inició, por libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 1998, correspondiéndole a este juzgado conocer de la causa, siendo sustanciada en el expediente distinguido con el número 04-7116 (antiguo), con nomenclatura actual Nº AH12-M-2004-000081, en razón de la demanda por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, en la cual los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, quien estuvo representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio PEDRO J. MANTELLINI GONZALEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXEIRA, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA y SONIA KISLINGER PUYANA.
2. Que el valor de lo litigado en el juicio que dio origen a la presente demanda, fue por la suma de US$ 239,471.00, equivalente para aquella oportunidad a la suma de Bs. 383.153.600,00, correspondiendo hoy en día por la tasa oficial SIMADI a la suma de Bs. 47.490.858,99, valor que consideraron a los fines de las costas procesales, que estiman un veinticinco (25%) del valor de lo litigado.
3. Que en dicho proceso se produjo sentencia definitiva de Primera Instancia, dictada por este juzgado en fecha 17 de enero de 2005. Posteriormente, correspondió conocer de este asunto en alzada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia definitiva de alzada en fecha 27 de julio del 2006.
4. Que finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso anunciado por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de julio del año 2006, decretando la nulidad del fallo de alzada y ordenando al Juzgado Superior competente dictara una nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado en su decisión.
5. Que el juzgado de alzada que conoció del reenvío dictó nueva sentencia en fecha 22 de febrero de 2012, siendo que la parte demandante anunció recurso de casación contra esta última decisión en fecha 23 de mayo de 2012.
6. Que en fecha 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado, anulando la sentencia recurrida.
7. Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer de la causa luego de la inhibición planteada por parte de la Juez que conoció en principio en Alzada, dictando sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013, en la cual declaró parcialmente revocada la sentencia proferida por este juzgado en fecha 17 de enero del año 2005.
8. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y en la sentencia Nº 000959, de fecha 14 de agosto del 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte que resulto vencida en el juicio principal.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, indicó resumidamente lo siguiente:
1. Que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme, corresponde instar a la demandada por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
2. Que este juzgado se declare incompetente para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
3. Que los intimantes utilizan como monto litigado y base para el cálculo del porcentaje de las costas que les correspondería por honorarios, el monto de la estimación de la demanda y no el monto de la condena.
4. Que los intimantes, sin fundamento legal, pretenden que se aplique para convertir las cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, que resulten de la sentencia, la tasa SIMADI (Sistema Marginal de Divisas), llamándolo erróneamente “tasa oficial de SIMADI”.
5. Que es exorbitante el monto de los honorarios estimados en la presente demanda, propuesta por los abogados intimantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 de la Ley de abogados, en razón de ello solicitaron la retasa de los honorarios estimados, al tribunal retasador que resulte competente.
- III -
PUNTO PREVIO
A fin de emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes realizadas por las partes, pasa este Tribunal a pronunciar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe observarse que la presente demanda comenzó por escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada directamente por ante este juzgado, en fecha 11 de mayo del 2015, siendo tramitada por vía incidental, como consecuencia del juicio principal que por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, iniciado en fecha 07 de julio de 1998, siendo sustanciado en el expediente distinguido con el número 04-7116 (antiguo), con nomenclatura actual Nº AH12-M-2004-000081, el cual se encuentra terminado por sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2013, declarada definitivamente firme el 05 de mayo del 2015.
Ahora bien, en el presente proceso se evidencia que los intimantes, pretenden obtener única y exclusivamente el pago de sus honorarios profesionales como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L, por resultar gananciosa en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, incoada en contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A.
En relación con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Una vez establecido lo anterior, debe reiterarse que la causa contenida en el expediente Nº AH12-M-2004-000081, terminó mediante sentencia de alzada dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue declarada definitivamente firme por auto dictado en fecha 05 de mayo del 2015, por lo que este caso se encuentra concluido por sentencia definitivamente firme. En ese sentido, este tribunal debe observar que al encontrarse terminada la causa contenida en expediente No. AH12-M-2004-000081, de la nomenclatura llevada por este juzgado, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, y no por vía incidental.
Así las cosas, como consecuencia de lo antes expuesto, este tribunal declara INADMISIBLE la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentada en contra del condenado en costas, por vía incidental, por cuanto la misma debe ser intentada por vía autónoma y principal. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en contra del condenado en costas, intentada por vía incidental por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA en contra de la sociedad mercantil PHILLIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2015-000027
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