REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000314

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE HERIBERTO SANCHEZ CORVACHO y LUDY PORTILLA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.738.334 y V- 9.141.387, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARISOL A. RIVAS LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.560.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARA INES ORTEGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.722.297.

MOTIVO: DESALOJO
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demandada presentada en fecha 15 de abril del año 2010, por los ciudadanos JOSE HERIBERTO SANCHEZ CORVACHO y LUDY PORTILLA DE SANCHEZ, asistidos por la abogada MARISOL A. RIVAS LINARES, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. Dicha demandada correspondió ser conocida por este juzgado previo el sorteo correspondiente.
En fecha 16 de abril del 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 30 de junio del 2010, compareció un alguacil adscrito a este Circuito Judicial haciendo constar que le entregó la compulsa de citación a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo correspondiente, razón por la cual consignó recibo de citación sin firmar por la demandada.
En fecha 20 de julio del 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento el Secretario de este juzgado con las formalidades del referido artículo el 08 de octubre de ese mismo año.
En fecha 27 de octubre del 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el 15 de noviembre del mismo año.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el alguacil a cargo de haberla practicado mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2011.
En fecha 25 de mayo de 2011,este juzgado dictó auto a través del cual suspendió el presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que, según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso.
En fecha 15 de noviembre del 2011, este Juzgado aclaró mediante auto razonado y fundado las razones por las cuales la suspensión ordenada en fecha 25 de mayo del 2011, sólo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provocase el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en el presente litigio.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En primer lugar, la parte actora en su escrito de demanda alegó lo señalado a continuación:
1. Que el 01 de febrero del 2000 celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (6) meses fijos e improrrogables, con la ciudadana ROSALBINA LOPEZ ROA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.448.728 (fallecida), sobre un inmueble constituido por el segundo nivel (parte superior con entrada independiente) de una casa distinguida con el Nº 2, ubicada en el sector “El Cortijo”, antiguo Horizonte, calle el medio, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que la arrendataria no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento, ya que se mantuvo en el inmueble por más del plazo establecido en el mismo, hasta el momento de su fallecimiento, el cual se produjo en el mes de julio del año 2009, teniendo para dicha fecha diez (10) años y cinco (5) meses ocupando el inmueble.
3. Que la arrendataria siempre vivió sola en el inmueble, habitándolo solo los fines de semana, en razón que trabajaba de lunes a viernes como servicio domestico interno, aduciendo que se encontraba en el país con una hija de nombre CLARA INES ORTEGA LOPEZ (parte demandada), quien solo la visitaba los fines de semanas, por lo cual el inmueble durante los días de semana se encontraba solo, dificultándose la comunicación con la arrendataria.
4. Que a pesar de que la arrendataria siempre se negaba a conversar con los demandantes, nunca dejó de pagar el canon de arrendamiento.
5. Que la arrendataria se negó a entregar el inmueble, alegando que era una persona mayor y enferma, y estaba protegida por el Estado, acudiendo en fecha 03 de marzo del año 2008 al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde comenzó a consignar los cánones de arrendamiento, aduciendo que los demandantes no le querían recibir el pago de los mismos.
6. Que en fecha 26 de febrero del 2009 acudió la hija de la arrendataria, ciudadana CLARA INES ORTEGA LOPEZ, y su asesora legal y los demandantes a una reunión para conciliar, en la cual de mutuo acuerdo convinieron en que la arrendataria haría entrega del inmueble el 28 de febrero del 2010, lo cual establecieron en una acta de convenio.
7. Que la arrendataria, ciudadana ROSALBINA LOPEZ ROA, falleció en fecha 26 de septiembre del 2009, siendo el último pago del canon de arrendamiento realizado por ella en fecha 20 de julio del 2009.
8. Que posteriormente al fallecimiento de la arrendataria, en fecha 13 de octubre del 2009, una persona identificada como SUSANA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.275.612, realizó consignaciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, cada uno por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento.
9. Que la hija de la arrendataria, ciudadana CLARA INÉS ORTEGA LÓPEZ, luego del fallecimiento de su madre es quien ocupa el inmueble, alegando que no encontraba para donde mudarse, y que en fecha 04 de diciembre del 2009, se había subrogado en el contrato de arrendamiento de su fallecida madre y había dejado constancia en el tribunal de consignaciones que los pagos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, correspondían a la sucesión de ROSALBINA LÓPEZ ROA.
10. Que en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que demandan a la ciudadana CLARA INES ORTEGA LOPEZ, el desalojo del bien inmueble objeto de la presente demanda.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: El complemento de la citación de la parte demandada se hizo constar en autos en fecha 8 de octubre de 2010.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 2 días de despacho, establecidos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda transcurrieron durante los días 11 y 13 de octubre de 2010.
• LAPSO DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 10 días de despacho establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado promoviera las pruebas transcurrieron durante los días 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de octubre de 2010.
Del cómputo que antecede se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el lapso legalmente establecido. Así se establece.
Luego de lo anterior, corresponde determinar si la pretensión deducida en la demanda es conforme o contraria a derecho. Para tal fin, se observa que la parte actora procedió a demandar por desalojo a la ciudadana CLARA INES ORTEGA LOPEZ, identificada al inicio del presente fallo, sobre un inmueble constituido por el segundo nivel (parte superior con entrada independiente) de una casa distinguida con el Nº 2, ubicada en el sector “El Cortijo”, antiguo Horizonte, calle el medio, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, de una revisión a las actas se evidencia que la parte actora afirma en el libelo de demanda que la arrendataria que celebró el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio fue la ciudadana ROSALBINA LOPEZ ROA, fallecida al momento de interposición de la demanda. Lo anterior, se evidencia adicionalmente del contrato de arrendamiento cursante a los folios seis (6) al trece (13) ambos inclusive, que la arrendataria era la ciudadana ROSALBINA LOPEZ ROA, de nacionalidad colombiana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.448.728, cuyo fallecimiento consta en acta de defunción inserta al folio catorce (14) del expediente, y quien era madre de la demandada.
Habida cuenta de lo anterior, es necesario señalar que la cualidad pasiva en esta causa judicial corresponde a la sucesión de la ciudadana ROSALBINA LOPEZ ROA, cuyos herederos conocidos deberán ser citados personalmente, siendo que además deberá procederse al emplazamiento de los herederos desconocidos, tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
(Subrayado del Tribunal)

Evidentemente, al haber sido intentada la demanda de desalojo en contra de la ciudadana CLARA INES ORTEGA LOPEZ y no en contra de la sucesión de la arrendataria, ciudadana ROSALBINA LOPEZ ROA, resulta manifiesta la falta de cualidad pasiva de la parte demandada.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, estima este tribunal que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de una evidente falta de cualidad pasiva, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se contrae a un desalojo incoado en contra una persona determinada, cuando debió ser incoada en contra de la sucesión de la arrendataria, ciudadana ROSALBINA LOPEZ ROA.
Ahora bien, siendo que no se intentó la demanda en contra de los sucesores y causahabientes de la difunta ROSALBINA LOPEZ ROA, necesariamente debe declararse la improcedencia de la demanda, por haber quedado demostrada la falta de cualidad pasiva, y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos JOSE HERIBERTO SANCHEZ CORVACHO y LUDY PORTILLA DE SANCHEZ, en contra de la ciudadana CLARA INES ORTEGA LOPEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2010-000314