REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A., BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE(BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., y BOLIVAR BANCO, C.A., siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.,” e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo en Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIS MOTORCENTER, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de Octubre de 2009, bajo el Nº 95, Tomo 310-A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº RIF J-29826690-2
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderados judiciales a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Mayo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIS MOTORCENTER, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano OSCAR BRITO BRITO, a los fines de que comparezcan por ante este JUZGADO DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACIÓN, para que paguen o acrediten el pago que le intima el actor.
En fecha diez (10) de junio de 2013, compareció la abogada BETSABETH CHAVARRI GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignando copias simple para la elaboración de la boleta de Intimación a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha once (11) de junio de 2013.
En fecha primero (11) de julio de 2013, el ciudadano alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, dejó constancia que fue imposible lograr la Intimación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, compareció la abogada NORYS BORGE, apoderada judicial de la parte actora, consignando copias simple a los fines de que se libre oficio de notificación al Procurador General de la Republica, proveído dicho pedimento por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014.
En fecha nueve (09) de abril de 2014, compareció la abogada NORYS BORGE, apoderada judicial de la parte actora, consignando copias simple a los fines de que se libre oficio de notificación al Procurador General de la Republica. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha once (11) de abril de 2014.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, el ciudadano alguacil JOSE DANIEL REYES, consigno copia del oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. La cual fue debidamente entregado, recibido y firmado en la oficina de coordinación de lo contencioso patrimonial en el Edificio Sede Principal de la Procuraduría General de la Republica.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2014, este Tribunal ordenó suspender la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el ciudadano alguacil JAVIER ROJAS MORALES, consigno copia del oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela la cual fue debidamente entregado, recibido y firmado.
Por auto de fecha primero (01) de octubre de 2014, se agregó a los autos oficios Nros. 05737 y 06161, de fecha 22 de Septiembre de 2014 y 25 de septiembre de 2014, respectivamente, constante ambos de Un (01) folio útil, provenientes de la Procuraduría General de la República.

- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día primero (01) de octubre de 2014, fecha en la que se ordenó agregar a los autos oficios Nros. 05737 y 06161, de fecha 22 de Septiembre de 2014 y 25 de septiembre de 2014, respectivamente, hasta la presente fecha a trascurrido más de un (01) año, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar las citaciones acordadas, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención, circunstancia que ocurrió en el caso de autos.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde el día primero (01) de octubre de 2014, fecha en la que se ordenó agregar a los autos oficios Nros. 05737 y 06161, de fecha 22 de Septiembre de 2014 y 25 de septiembre de 2014, respectivamente, hasta la presente fecha a trascurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. AURORA JOSEFINA MONTERO

En la misma fecha, siendo las 9:17, a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. AURORA JOSEFINA MONTERO












JCVR/AJM/JHONNY GONZÁLEZ