REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH13-V-2007-000193
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Guerra & Guerra C.A., inscrita en le Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Marzo de 1993, bajo el Nro, 19, tomo 1ro. A.159 y modificados sus estatutos sociales en fecha 29 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 74, tomo 43, del mismo registro mercantil.
APODERADA JUDICIAL: Abogados RAFAEL ORTEGA PAVÍA, LEANDRO GUERRERO, SILVANA ADAMO VALLENILLA, GRETTY LAFEE FERNÁNDEZ Y JOSÉ ÁNGEL SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.588, 29.550, 41.287, 81.740, 59.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1990, bajo el Nro. 56, tomo 119-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: abogados NICOLÁS ROSSINI MARTÍN, GITSEL JELAMBI GARCIA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA, TENYNNSON VILLEGAS y MARÍA DE LOS ANGELES CEQUERAS (esta última poder folio 143) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.69.492, 66.922, 65.980, 63.767, 110.183 y 124.385 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2005, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares. Siendo admitido dicho libelo previa consignación los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 06 de Marzo de 2006. por los trámites del procedimiento ordinario, a fin que la parte demandada de contestación dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 28 de marzo de 2006, la representación actora consignó reforma del libelo de la demanda, el cual fue admitido conforme a derecho en fecha 31 de marzo de 2006.
Consignados los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, el alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de no haber cumplido con lo misión encomendada, por lo cual, consignó a los autos las compulsas respectivas.
Infructuosa como fue la gestión de la citación personal, y a petición de la parte actora el Tribunal libró cartel de citación.
Efectuada la publicación respectiva la parte accionante consignó los ejemplares de prensa en fecha 26 de marzo de 2007, y el secretario del Tribunal el 24 de Abril de 2007, dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2007, el abogado Tenynnson Villegas Ferrada, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, y en la oportunidad de contestar la demanda oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2007, la representación actora impugnó documental consignada por la demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2007, la representación demandada, consignó escrito de alegatos en el que solicitó se oficie a Ipostel a los fines de que informe si su representada presta servicio postal.
En fecha 14 de Agosto de 2007, la representación demandante insistió en hacer valer todas las documentales consignadas en juicio.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó computo desde en que la defensora judicial se dio por citada, a tal efecto el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, dejó constancia del computo de días de despacho llevados por este Juzgado.
Con vista al cómputo, la parte actora, en reiteradas diligencias solicitó se declare la Confesión Ficta de la parte demandada.
A solicitud de la parte demandada, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación respectiva.
Notificadas las partes, en fecha 14 de Febrero de 2012, el Tribunal conforme la resolución Nro. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas en función de Itinerancia de esta misma circunscripción judicial.
Recibido el Expediente previa distribución por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor en fecha 13 de Junio de 2014, declaró la Reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la Cuestión Previa propuesta, y ordenó la remisión del mismo y en fecha 14 de septiembre de 2015, se recibió el Expediente y se ordenó anotado en los libros respectivos.
II
De la Pretensión de la Parte Demandante

Alega la sociedad mercantil demandante, que su objeto es la distribución y comercialización de equipos y artículos oftalmológicos, entre otros, a nivel Nacional; y que en vista de la actividad económica que ejercen realizan el envió de sus productos a través de la Sociedad Mercantil Aeroexpresos Ejecutivos C.A., compañía con la que envió en fecha 17 de Noviembre de 2004, cinco (05) cajas contentivas de equipos médicos, dentro de los cuales se trasportaba tres (03) proyectores digitalizados Marcas HUVITZ, modelos CDC4000, valorados cada uno en la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4000,00); tres (03) Foropteros Digitales, marca Huvitz, modelo CDR3100, valorados cada uno en la cantidad de Siete Mil Quinientos Dólares Americanos ($7.500,00), con destino a la ciudad de Barquisimeto, para ser retirada en la Oficina de Aeroexpresos Ejecutivos de la mencionada ciudad, por el ciudadano Antonio Andrade, según se evidencia de Guías, distinguidas con los Nros. 2850, 21851, 2853 y 2854,
Sin embargo en fecha 19 de noviembre de 2004, cuando la persona autorizada se dirigió a retirar la mercancía ya los mismo habían sido retirados, es decir que la empresa hizo la entrega de la encomienda a una persona totalmente desconocida para nuestra conferente, y no a la autorizada para tal fin, actuando de forma negligente.
Indicaron que en vista de no obtener una respuesta oportuna para la resolución de la situación planteada y con apego a lo dispuesto en los Artículos 1.133, 1.185,1.192 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588, solicitaron Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes del demandado, estimaron la demanda en la suma de Sesenta Mil Dólares Americanos (($ 60.000,00) cuya conversión Dólar-Bolívar alcanza la suma de Ciento Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 129.000.00,00); o su equivalente en la actualidad Ciento Veintinueve Mil Bolívares (Bs.F. 129.000,00) y finalmente solicitaron que la empresa demandada convenga en reparar el daño causado y así sea condenado por el Tribunal.
III
De la Contestación de la Demanda
Alegó la representación judicial de la parte demandada que la actividad de servicio postal es un servicio publico que comprenden las actividades nacionales e internacionales de correo, desarrolladas por operadores postales legalmente facultados para tal fin. Por lo cual los conflictos de intereses, suscitados como consecuencia de la presumible irregularidad en la prestación del servicio postal, deben ser resueltos a través del pronunciamiento administrativo previo para ello.
Indicaron que los usuarios que se sientan afectados sus derechos, deberán iniciar un procedimiento administrativo de reclamo ante el mismo entre privado postal y si resultar insatisfactoria la respuesta de dicho ente, el usuario deberá acudir a Ipostel a fin de interponer el Reclamo.
En virtud de los cual fundamentaros la cuestión perentoria con apego a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es la jurisdicción administrativa a la que le corresponde la resolución del conflicto objeto de esta controversia, ello motivado a la actividad postal.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, precisa quien decide pasar a dilucidar la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
“Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Igualmente, establece el artículo 349 del referido Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Conforme los artículos que anteceden, la cuestión previa señalada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la falta de Jurisdicción del Juez, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación, a fin de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo Juzgado, ello en virtud de que la Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; y su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
Del la misma forma el tratadistas Uruguayo COUTURE, Eduardo en su Obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” Ediciones De Palma, estableció que “La competencia es una medida de jurisdicción y que La relación que existe entre jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte, pues la Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte…”
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 15 de mayo de 2004, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Seguros Altamira, en la que se ratificó en forma enfáticamente lo siguiente:
“…Tenemos que el artículo 59 del tantas veces citado Código Procesal Civil vigente, establece básicamente dos (02) supuestos en cuales pueden quedar incursos los Jueces de la República, ellos son : 1° Cuando en el conocimiento del asunto corresponda conocer y decir el derecho a la Administración Publica, como uno de los Poderes Públicos, independiente del Poder Judicial. 2° Cuando corresponda conocer y decir el derecho a un Juez Extranjero, en una situación donde este involucrado un bien inmueble situado fuera del país (Venezuela)….”(…) “…. En fin, tenemos que el uso de la palabra “Jurisdicción”, en una sana y respetuosa reflexión para quienes en la ansiosa búsqueda de cambios, hacen desaforados hábitos iconoclastas, que como dijera el profesor José Andrés Fuenmayor (FUENMAYOR, José Andrés: Obra “Opúsculos Jurídicos” Ediciones UCAB. Caracas 2001. Pags. 114 y 115), a pesar de los nuevos paradigmas que trajo la constitución del 99, el abogado aun tiende al “ritualismo procesal”, cuya razón de ser se encuentra en vestigios procesales romanisticos, con la peligrosa exposición a confundir términos, y ubicarlos donde no tienen cabida, con la grave consecuencia de un inexorable fracaso expresivo, como sería confundir Jurisdicción con Competencia, que a pesar de estar estrechamente emparentados, no tienen el mismo significado pues “La competencia es una medida de jurisdicción…”

Por su parte El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal” asienta:
“…La falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”. De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Por lo tanto, visto el análisis jurisprudencial y doctrinario realizado, considera este Juzgado que la pretensión de la actora, se originó con motivo a la reclamación del pago del Daño Moral causados por la presunta actuación negligente de la Sociedad Mercantil Aerobuses de Venezuela C.A., quien entregó una encomienda enviada Caracas-Barquisimeto a una persona distinta a la autorizada por la empresa actora. En virtud de ello, alegó la parte demandada, siendo su mandante una cesionaria del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), según contrato de concesión suscrito de fecha 13 de Marzo de 2006, la competente para conocer de la misma le correspondería a la Jurisdicción Administrativa.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que siendo actuación de la parte demandada es de carácter privado que nada guarda relación con la cedente del contrato (IPOSTEL), y visto igualmente que dicho instituto postal no es parte en el juicio, este Juzgado considera es forzoso concluir en que la Cuestión previa planteada no está ajustada a derecho, ello en virtud de que no prosperó la misma por falta de elementos probatorios por lo cual debe declararse sin lugar; y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente a la Falta de Jurisdicción del Juez alega por la demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.
LA SECRETARIA.
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, siendo las 9:48 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA MONTERO.

AH13-V-2007-000193