REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000597

Visto los escritos de pruebas consignados en fecha 16 y 21 de Septiembre de 2015, por los abogados JUAN JOSE FIGUEROA y LUIS ALFONSO BASTIDAS OLIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.418 y 72.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las mismas, en su oportunidad legal correspondiente.
Parte Demandada
En relación a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa.
Parte Actora
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capitulo I, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa.
Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas en el capitulo II, este Juzgado las admite por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación que se pronunciará en la decisión que recaiga en la presente causa, por lo que se ordena librar el correspondiente exhorto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de de que sea evacuada la testimonial del ciudadano RICHARD CADENA, titular de la cédula de identidad No. 11.793.282, y librar exhorto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sean evacuadas las testimoniales: ANDRES GALLARDO, JOSE FARIAS y OMAR GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nº 4.398.715, 10.355.270 y 12.481.888, respectivamente, en el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal a quien sea distribuido, y comparezcan los mencionados ciudadanos a rendir declaraciones sobre los particulares que le será formulado por su promovente. Líbrese despacho anexo a oficio y copia certificada del escrito de pruebas.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida en el capitulo III, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Dicha prueba va dirigida a demostrar la entrega de estructuras de acero trasladadas hacia la obra perteneciente a la parte demandada, este Tribunal observa que la prueba de inspección, conforme lo indica el artículo 1.428 del Código Civil, se promueve con el fin de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos". (Subrayado del tribunal)

Así las cosas, la inspección a que se refiere el Capitulo III resultan impertinentes, por cuanto va dirigida a demostrar hechos no verificables a través de este medio, y en tal sentido se declara inadmisible la prueba de Inspección judicial.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA Temp.

Abg. AURORA MONTERO