REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001453
Sentencia Definitiva
(En su lapso)
De las Partes y sus Abogados
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERVASIO JULIAN LIENDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.387.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana María Elena Ramírez Borregales, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.868.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EGGAR BORREGALES ESCOBAR y ALIX JEANNETTE NOGUERA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.430.171 y V-11.407.359, respectivamente y los Herederos desconocidos de la causante CARMEN ELENA ESCOBAR de NOGUERA, quien en vida tuviese cédula de identidad Nº V- 2.076.320.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: Ciudadana Zobeida del Carmen Góngora Medrano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.226
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadana Ingrid Fernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.535.
Motivo: Acción Merodeclarativa.
De la Relación Sucinta de los Hechos
Se inicia el presente asunto por escrito libelar presentado en fecha 09 de Diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, se admitió la demanda por lo que se ordenó la citación de los demandados, igualmente se acordó librar los edictos pertinentes de conformidad con lo pautado en los Artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil y conforme lo estipulado en el Artículo 132 del Código Adjetivo Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa la consignación de los fotostátos.
En fecha 10 de Enero de 2014, el ciudadano Gervasio Julián Liendo Escobar, debidamente asistido por la abogada María Elena Ramírez, consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, asimismo solicitó se libraran los edictos correspondientes y finalmente otorgó poder apud acta a la referida abogada. En virtud de lo anterior, este Juzgado por auto de fecha 13 de Enero de 2014, acordó lo solicitado por el demandante.
En fecha 21 de Enero de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencias de fechas 03 y 04 de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación de los edictos librados.
En fecha 03 de Febrero de 2014, la ciudadana Blanca Marcano Morales, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Institucionales Militares, notificada del presente asunto, compareció a los autos e indicó que se mantendría vigilante del curso de la misma.
En fechas 11, 18 y 25 de febrero, 06, 11 y 18 de Marzo, 02 y 08 de Abril de 2014, la representación judicial actora, consignó los edictos, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda y cumplida lo establecido en las normas procesales, se dejó constancia por Secretaría de la fijación del edicto en la cartelera, así como el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2014, el alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó las resultas de la citación de los demandados, ciudadanos Eggar Borregales Escobar y Alix Jeannette Noguera Escobar, debidamente firmada por los referidos ciudadanos, dando cumplimiento con la misión encomendada.
Mediante escrito consignado en fecha 03 de Octubre de 2014, los ciudadanos Eggar Borregales Escobar y Alix Jeannette Noguera Escobar, debidamente asistidos por la abogada Zobeida del Carmen Góngora Medrano, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se decidiera la presente causa de mero derecho de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 389, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2014, negó lo requerido por cuanto no se había designado el defensor judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 26 de Enero de 2015, la representante judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los herederos desconocidos, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 28 de Enero de 2015, designándose a la abogada Ingrid Fernández, quien previa notificación, acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Finalmente, en fecha 16 de Marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la citación de la defensora judicial.
Mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2015, la defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal respectiva, la representación actora consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos y admitido conforme a derecho en fecha 02 de Junio de 2015.
En fechas 26 de Junio de 2015, el Tribunal evacuó las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 21 de Julio de 2015, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a fin de la presentación de Informes, siendo que la parte accionante hizo uso de ese derecho y en fecha 12 de Agosto de 2015, consignó escrito de Informes, y cumplidos los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año en curso dijo “Vistos”, conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la Carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
De los Alegatos de Fondo
Alegó la parte actora en el escrito libelar que a partir del mes de Enero de 2001, inició una unión estable de hecho con la ciudadana Carmen Elena Escobar de Noguera, hasta su fallecimiento, ocurrido en fecha cuatro (04) de Mayo de 2013. Que dicha relación se desarrollo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Sin embargo solicitó sea declarada la unión concubinaria, a fin de probar su condición de sobreviviente y reclamar el derecho que le asiste con respecto a la pensión y jubilación que en vida pertenecieron a la concubina.
Asimismo requiere se declare la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Carmen Elena Escobar de Noguera, desde el mes de Enero de 2001, hasta el día 04 de Mayo de 2013, fecha del fallecimiento de la misma. Que la figura del concubinato fue constitucionalizado conforme el artículo 77 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, así como las diversas decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el tema.
Fundamentó la acción en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Que en virtud de ello, procede a demandar a los ciudadanos Eggar Borregales Escobar y Alix Jeannette Noguera Escobar y a cualquier otro heredero a fin de que reconozcan el pronunciamiento judicial sobre la unión concubinaria sostenida entre el demandante y la de cujus Carmen Elena Escobar de Noguera, y que dicha condición hace al demandante acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente a los derechos patrimoniales y sociales.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida conforme al procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar.
De las Defensas de Fondo
Estando en la oportunidad procesal respectiva, los ciudadanos Eggar Borregales Escobar y Alix Jeannette Noguera Escobar, debidamente asistidos por la abogada Zobeida del Carmen Góngora Medrano, dieron contestación a la demanda y alegaron que es cierto que desde el mes de Enero de 2001, se inició una relación concubinaria entre su madre la de cujus Carmen Elena Escobar de Noguera y el ciudadano Gervasio Julián Liendo Escobar, siendo este un hecho público y notorio entre sus hijos, nietos y demás familiares, que la misma se desarrollo de forma ininterrumpida hasta el día 04 de Mayo de 2013, fecha de fallecimiento de su madre. Igualmente manifestaron que es cierto que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Indicaron que es cierto que su madre prestó servicios al Estado en el área de salud, razón por la cual disfrutó de pensión de vejez del Seguro Social y de Jubilación. Que conforme a los señalamientos anteriores, conforme lo establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convienen absolutamente en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho y solicitaron se proceda conforme lo dispuesto en el Artículo 363 de la Ley in comento.
Igualmente, la defensora judicial de los herederos desconocidos, abogada Ingrid Fernández, mediante escrito de contestación a la demanda, entre otras consideraciones de orden legal y doctrinario, procedió a contestar en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Gervasio Julián Liendo Escobar haya iniciado una relación estable de hecho con la ciudadana Carmen Elena Escobar de Noguera, por cuanto las pruebas consignadas no resultan suficientes para que sea declarada procedente la pretensión del demandante. Igualmente negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas sus partes tanto los hechos como el derecho.
Explanadas las argumentaciones anteriores este despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:
Del Material Probatorio
Pruebas de la parte demandante:
Consta al folio 07 y 10 del expediente, copia simple y certificada del Acta de Defunción Nº 589, expedida el 11 de Noviembre de 2013 por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; relativa a la de cujus Carmen Elena Escobar de Noguera; en cuanto al referido documento el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicha Acta es prueba fehaciente del hecho contenido en la misma, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar del fallecimiento de la referida de cujus, ocurrido en Caracas, el cuatro (04) de Mayo de 2013, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad V-2.076.320, evidenciándose igualmente de la misma que la de cujus deja dos (02) descendientes, ciudadanos Eggar Borregales Escobar y Alix Jeannette Noguera Escobar, y así se decide.
Consta al folio 11 y 12 del expediente, copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Carmen Elena Escobar de Noguera y Gervasio Julián Liendo Escobar, a dicha documental se adminicula la copia simple y certificada del Acta de Defunción Nº 517, expedida 24 de Marzo de 2000 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) referente al de cujus Pablo Alexis Noguera Quintero, que riela a los folios 13 y 14 del expediente, por lo que al no ser atacadas por la contraparte dichas instrumentales se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la de cujus Carmen Elena Escobar de Noguera, estuvo casada con el ciudadano Pablo Alexis Noguera, quien falleció en fecha 07 de Noviembre de 1978, por lo que la misma era de estado civil viuda y que el ciudadano Gervasio Julián Liendo Escobar, es de estado civil soltero, y así se decide.
Durante la etapa probatoria correspondiente, la representante judicial de la parte actora promovió Prueba Testimonial, siendo evacuado el testimonio de las ciudadanas Eugenia Rondón de Ramírez y Cecilia Marcano de Aguilar, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.968.149 y V-3.731.477, respectivamente, quienes rindieron declaración bajo juramento en fecha 26 de Junio de 2015 y coincidieron en que el ciudadano Gervasio Liendo mantuvo una relación concubinaria estable de hecho con la de cujus Carmen Elena Escobar de Noguera, que la misma se desarrollo desde el mes de enero de 2001 de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares y amigos hasta la fecha del fallecimiento. Igualmente, manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Ahora bien, se observa que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, al existir concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes por cuanto permiten esclarecer el conflicto planteado, el cual está específicamente dirigido a la declaratoria judicial del vínculo concubinario que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos alegados en el libelo de autos coinciden en la forma como los han narrado las declarantes. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Así las cosas, este Tribunal observa de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos que la parte demandada nada probó que le favorezca.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas, estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por el demandante, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuales son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común, cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, dicha Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional, a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 y que a continuación se explican:
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual da certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que invoca, conforme fue determinado.
Ahora bien, para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia, cuyos presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria. Así se decide.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2011-000204, indicó respecto al tiempo de la relación, lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 6° y 244 eiusdem, por considerar que el juez ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva de la causa, al no determinar con certeza y exactitud la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria. (…) Para decidir la Sala observa: (…) En el presente caso la demandante alega haber convivido en concubinato con el demandado, a partir del año 1996 hasta el 2005, sin embargo a criterio de quien decide, a través de los medios probatorios aportados a esta causa, se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide. (…) Observa esta suprema jurisdicción civil de la transcripción parcial del fallo recurrido, que el mismo contiene tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como su culminación, cuando indica que “…se demostró que ciertamente existió entre la demandante y el demandado de autos una relación concubinaria, pero no desde el año 1996 como lo afirma la actora sino desde el año 1997 hasta el año 2005 y así se decide…” Lo anterior indudablemente hecha por tierra el alegato del formalizante, ya que el periodo de inicio y culminación de la relación concubinaria quedó suficientemente determinado en el fallo recurrido, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente delación. Así se establece. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis por infracción de los artículos 12, 243, ordinal 6° y 244 del Código Procedimiento. Así se decide. (…) La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala considera que la sentencia declarativa de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, a los fines de cumplir con el requisito de expresar la FECHA de inicio de la relación así como también su fin (cuando sea el caso), es suficiente con que únicamente indique el año tanto de inicio como de terminación de la relación, sin que sea necesario mencionar el día y el mes de esos daños. Con base en ello se declara sin lugar el vicio de indeterminación objetiva delatado por el recurrente en la primera denuncia por defecto de actividad…”
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que la parte actora pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido y con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano Gervasio Julián Liendo Escobar y la de cujus ciudadana Carmen Elena Escobar de Noguera, respectivamente, hicieron vida en común por espacio de doce (12) años, a saber, entre el año 2001 y 2013, conforme lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ut supra sentencia, sin que sea necesario mencionar el día y el mes de esos años; conforme quedó probado del acta de defunción y por los testigos en la fase de evacuación de pruebas, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. Así se decide.
En el caso bajo estudio, considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantuvieron una vida en común por un tiempo prolongado; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el ciudadano Gervasio Julián Liendo Escobar y a una mujer, la de cujus Carmen Elena Escobar de Noguera, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos, tal como lo probado en autos. 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, de cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, lo cual según las pruebas de autos, esta inició a mediados del año 2001 hasta el año 2013 y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta con el acta de defunción de la de cujus de la cual se desprende que la misma era viuda, así como de la cédula de identidad, la condición de soltería del demandante y demás requisitos establecidos en el Código Civil. Así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, por consiguiente se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar con lugar la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria planteada; ya que quedó plenamente demostrado la existencia de la relación concubinaria y que la misma comenzó a partir del año 2001, tal y como quedó determinado ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo deja expresamente establecido éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano Gervasio Julián Liendo Escobar contra los ciudadanos Eggar Borregales Escobar y Alix Jeannette Noguera Escobar y los herederos desconocidos de la de cujus Carmen Elena Escobar de Noguera, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Se declara reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano Gervasio Julián Liendo Escobar y la de cujus Carmen Elena Escobar de Noguera, durante doce (12) años aproximadamente, a saber, entre el año 2001 al año 2013; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales.
Tercero: No se hace condenatoria en costas en este asunto dado la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 02:17 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. AURORA MONTERO B.
Asunto: AP11-V-2013-001453
JCVR/AMB/ Iriana.-
|