REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000385
PARTE INTIMANTE: Ciudadano EDGAR JOSE NAVAS DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-2.245.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadano Luís Alberto Sánchez López, Frank Ernesto González Torres y Daniel Blundo Nicorta, abogado en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.765, 72.001 y 91.466, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadano FRANK MONTES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: Sin apoderados acreditados en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
De la Narración de los Hechos
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por presentado por los abogados Luís Alberto Sánchez López y Daniel Blundo Nicorta, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano EDGAR JOSE NAVAS DUQUE, contra el ciudadano FRANK MONTES CARDENAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Septiembre de 2015, y efectuado el sorteo le correspondió su conocimiento, a este Juzgado, quien previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión ordenó en fecha 30 de septiembre de 2015, a través de un despacho saneador se adecue la demanda y se indique el procedimiento por el cual se tramitará la misma.
En fecha 21 de Octubre de 2015, el ciudadanos Luís Alberto Sánchez López, en su condición de apoderado judicial accionante consignó escrito en el cual fundamentó la demanda conforme lo dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
De la Pretensión
Los apoderados de la parte actora alegaron que su mandante es poseedor legítimo de una letra de Cambio suscrita por el ciudadano FRANK MONTES CARDENAS por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.F. 1.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del Ciudadano EDGAR JOSE NAVAS DUQUE, en fecha 22 de Octubre de 2014.
Del mismo modo señalaron que en vista de que han sido infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago de la cantidad adeudada, se demanda al antes identificado ciudadano, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 640 de la norma adjetiva, y estimó la demanda en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs.F. 1.000.000,00), equivalente a Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias con Sesenta y Siete (6.666,67); más el pago de las costas del presente juicio, y los intereses legales calculaos mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de los instrumentos fundamentales de la demanda, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, con relación a la admisibilidad o no de la demanda propuesta.
Motivación para Decidir
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto y a fin de hacer pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la misma, es necesario trae a colación lo establecido en el Artículo 643 de la norma procesal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
Con vista a lo anterior, el Artículo 640 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
Por otra parte el Artículo 644 de la norma procesal establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”
De igual forma, en el artículo 410 del Código de Comercio, señala lo siguiente:
“Artículo 410. Toda letra de cambio contiene: “…8°- La firma del que gira la letra (librador)….”
En ese sentido, si bien el Artículo 411 del Código de Comercio establece los requisitos de exigibilidad para la letra de cambio, se hace necesario para mayor abundamiento lo indicado por la Doctora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “Letra de Cambio” respecto a la falta de firma del librador en el efecto cambiario, expresó lo siguiente:
“…Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original….”
Conforme a lo expuesto y como quiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la tramitación del proceso, este Juzgador debe revisar si el instrumento fundamental producido en autos satisface los requisitos de la norma procesal, y a tal efecto el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“…Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada…”
Hechas las anteriores consideraciones, observa quien suscribe que el instrumento cambiario que ha sido analizado anteriormente adolece de vicio de falta de firma del librador, lo cual lo hace insuficiente ello conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio.
Con base a lo expuesto, quien suscribe que mal puede la instrumental consignada, servir de fundamento para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismos no constituye prueba suficiente de la obligación demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace forzoso negar la admisión de la demanda, por cuanto La letra de Cambio consignada junto al libelo de la demanda no constituye prueba suficiente de la obligación demandada, y así se decide.
Dispositiva
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con conforme lo explanado Ut Supra declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 11:28 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
Asunto:
JCVR/AMB/ Day.-
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