REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000688
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.771, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., empresa constituida bajo las leyes de Curazao, Antillas Neerlandesas, en fecha 25 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Comercial de la Cámara de Comercio e Industrias en Curazao, bajo el Nº 97131.
APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: Ciudadano ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.642.
Motivo: Estimación e Intimación de honorarios profesionales.
I
De la Narración de los Hechos
Se inicia la presente acción mediante escrito de demanda presentado en fecha 08 de Mayo de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en virtud de los servicios prestados por el abogado Aníbal Montenegro Díaz a la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A., con motivo al juicio por cumplimiento contrato interpuesto por la referida empresa contra la sociedad mercantil Galopy Corporation International N.V., siendo admitida dicha demanda en esa misma fecha por el referido Juzgado a fin de interrumpir la prescripción.
En fecha 06 de Junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que previa distribución conociera de la presente causa el Tribunal competente. Por recibido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Junio de 2014, correspondió el conocimiento del mismo previa distribución a este Tribunal.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de Junio de 2014, el intimante reformó la demanda, siendo admitida la misma en fecha 18 de Junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., en la persona del ciudadano Ricardo Fernández Barruecos.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2014, previa consignación de los fotostátos necesarios y el pago de las expensas del alguacil, se libró la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fechas 25 de Julio y 07 de Octubre de 2014, el Alguacil designado dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la intimación ordenada. Luego de reiterados intentos infructuosos a fin de lograr la intimación de la sociedad mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., el abogado accionante solicitó la citación por carteles, siendo negado dicho pedimento por cuanto no se había agotado la intimación personal. En virtud de ello, este Juzgado por auto de fecha 15 de Octubre de 2015, ordenó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivos Central (SAIME), a fin de que se sirvieran remitir tanto el domicilio como el movimiento migratorio del ciudadano Ricardo Fernández Barruecos.
Agregada la información suministrada por los entes señalados anteriormente, de la cual se desprende que el ciudadano Ricardo Fernández Barruecos, no se encuentra en el país, el Tribunal por auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, a petición de la parte accionante ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Siendo cumplidas las formalidades de dicho artículo en fecha 04 de marzo de 2015.
En fecha 31 de Marzo de 2015, compareció el abogado Abraham Saldivia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., se dio por citado y mediante escrito consignado en fecha 06 de Abril de 2015, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2015, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria que pauta el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos consignados en fechas 27 y 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte intimada y el abogado intimante, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 29 de Abril de 2015.
Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, a fin de dirigir el proceso hasta su formal culminación, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Finalmente estipula la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Del Alegato del Intimante
Tal como se desprende el escrito libelar y su reforma, el abogado Aníbal Montenegro Díaz, actuando en su propio nombre y derecho, estimó e intimó los Honorarios Profesionales de Abogado, originados por las actuaciones realizadas con motivo a la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la Sociedad Mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A., contra la sociedad mercantil Galopy Corporation International N.V., por cuanto las empresas BROKER F., y TANKER F., así como la sociedad mercantil Galopy Corporation International N.V., adeudaban a la demandante unas cantidades de dinero con motivo a unas transferencias bancarias, y la empresa demandada se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la deuda, dicha demanda cursó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega que en fecha 28 de Septiembre de 2011, la sociedad mercantil Galopy Corporation International N.V., a través de su apoderado judicial procedió a convenir en la demanda, en todos sus términos, por lo que aceptó sin reserva alguna el pago de las costas y costos procesales, dentro de los cuales se encuentran incluidos los honorarios profesionales del abogado actor. Manifiesta que en fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal de la causa homologó el convenimiento efectuado y contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, por lo que la misma quedó definitivamente firme en fecha 31 de Mayo de 2012.
En virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base del treinta por ciento (30%) de lo litigado, es decir, la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.140.999.071,61), se estiman e intiman honorarios profesionales por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 342.299.721,14), por las actuaciones realizadas en el curso de la causa de cumplimiento de contrato sustanciado en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, estima las actuaciones realizadas que dieron origen a la presente reclamación e indica las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000077, las cuales son:
1.- Estudio, análisis, redacción y consignación del escrito de demanda de cumplimiento de contrato de fecha 21 de Febrero de 2011, constante de 27 folios.
2.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual consigna emolumentos para la práctica de la citación.
3.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual consigna los fostostatos para la elaboración de la compulsa.
4.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 14 de Abril de 2011, mediante el cual solicita copias certificadas.
5.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 14 de Abril de 2011, mediante el cual solicita medida cautelar.
6.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 10 de Mayo de 2011, mediante el cual solicita medida cautelar.
7.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 12 de Mayo de 2011, mediante el cual consigna copias para su certificación.
8.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 24 de Mayo de 2011, mediante el cual solicita el desglose de la compulsa.
9.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 24 de Mayo de 2011, mediante el cual retira las copias certificadas.
10.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 24 de Mayo de 2011, en la que solicita nuevamente medida cautelar.
11.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 10 de Junio de 2011, en la cual solicita nuevamente el desglose de la compulsa.
12.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 10 de Junio de 2011, mediante el cual solicita medida cautelar.
13.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 07 de Julio de 2011, en la cual solicita nuevamente el desglose de la compulsa.
14.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 07 de Julio de 2011, mediante el cual solicita medida cautelar.
15.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 07 de Octubre de 2011, en el cual solicita al Tribunal la homologación del convenimiento.
16.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 27 de Octubre de 2011, en el cual consigna escrito de observaciones.
17.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 12 de Noviembre de 2011, mediante el cual consigna escrito de observaciones sobre la notificación de la Procuraduría General de la República.
18.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 29 de Noviembre de 2011, mediante el cual solicita se pronuncie sobre la homologación.
19.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, en la cual solicita copias para la notificación de la Procuraduría.
20.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2011, en la que consigna los emolumentos para la notificación de la Procuraduría.
21.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 29 de Marzo de 2012, en el que solicita se declare inadmisible la tercería presentada.
22.- Estudio, análisis, redacción y consignación de fecha 12 de Abril de 2012, en la que solicita pronunciamiento en relación a la homologación.
23.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 25 de Abril de 2012, en la que solicita nuevamente pronunciamiento en relación a la homologación.
24.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 11 de mayo de 2012, que solicita nuevamente pronunciamiento en relación a la homologación.
25.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 21 de Mayo de 2012, en la cual se da por notificado de la sentencia que homologa el convenimiento.
26.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 07 de Junio de 2012, en la que solicita se decrete el cumplimiento forzoso.
27.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de 19 de Junio de 2012, en la que requiere nuevamente se decrete el cumplimiento forzoso.
28.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, en la cual solicita copias certificadas de actuaciones.
29.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de 01 de Noviembre de 2012, mediante el cual solicita nuevamente se decrete el cumplimiento forzoso.
30.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, en la que consigna las copias para su certificación.
31.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 06 de Febrero de 2013, en el que realiza observaciones y solicita pronunciamiento.
32.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 21 de Febrero de 2013, en el cual solicita pronunciamiento en relación a las observaciones planteadas.
33.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 25 de Febrero de 2013, en la que solicita pronunciamiento en relación a las observaciones planteadas.
34.- Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de fecha 18 de Marzo de 2013, mediante el cual requiere pronunciamiento en relación a las observaciones.
35.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 29 de Abril de 2013, en la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2013.
36.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 13 de Mayo de 2013, en la que solicita cómputo por secretaría y se decrete la firmeza de la decisión.
37.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, en la que solicita se libre mandamiento de ejecución.
38.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, en la que solicita copias certificadas.
39.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 12 de Junio de 2013, en la que consigna copias para su certificación.
40.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencia de fecha 19 de Junio de 2013, mediante el cual retira las copias certificadas.
41.- Estudio, análisis, redacción y consignación de diligencias de fechas 21 de Junio, 25 de Julio, 19 de Septiembre, 03 de Octubre, 11 de Octubre, 29 de Octubre, 08 de Noviembre, 27 de Noviembre, 10 de Diciembre de 2013 y 10 de Enero de 2014, el las cuales solicita se libre mandamiento de ejecución.
Solicitó se decrete medida de embargo preventivo contra los bienes propiedad de la parte demandada y estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Veintiún Bolívares con 14/100 (Bs. 342.299.721,14). Por último solicita que la demanda y su reforma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que a los fines de la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde en su oportunidad la misma.
De las Defensas de la Intimada
En fecha 06 de Abril de 2015, compareció el abogado Abraham José Saldivia Paredes, apoderado judicial de la sociedad mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., y presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual manifestó que en fecha 21 de Febrero de 2011, el abogado intimante actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil U21 Casa de Bolsa, C.A., demandó a su representada por cumplimiento de contrato derivado de un documento mediante el cual el ciudadano Ricardo Fernández Barruecos, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas BROKER F., TANKER F y GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., reconoce que adeuda a U21 Casa de Bolsa, C.A., las cantidades que le fueron transferidas a cuentas en el exterior.
Alega que dicha demanda fue admitida ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 28 de Septiembre de 2011, la sociedad mercantil demandada, GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., procedió a través de su apoderado judicial a convenir en la demanda en todos los términos planteados, por ser cierto los hechos y el derecho invocado. Que en virtud de ello, el Tribunal de la causa en fecha 14 de Mayo de 2012, homologó el convenimiento efectuado en la contestación de la demanda.
Manifiesta que en fecha 08 de Mayo de 2014, el abogado Aníbal Montenegro Díaz, actuando en su propio nombre interpuso una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo a los efectos de interrumpir la prescripción, siendo declinada la competencia y correspondiendo el conocimiento de la misma, a este Juzgado.
Indica que el abogado intimante, luego de hacer una serie de consideraciones y de citar diversas sentencias, invocó el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para estimar su demanda con base al treinta (30%) de lo litigado en el juicio de cumplimiento de contrato, es decir, la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.140.999.071,61), estimando su pretensión en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 342.299.721,14).
Alega que si bien es cierto que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales al apoderado de la parte contraria, no excederán el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, no es menos cierto que dicha estimación debe efectuarse de acuerdo a las instancias litigadas por el referido abogado, por lo que tomando en cuenta que la parte demandada convino en forma absoluta en el juicio principal al momento de contestar la demanda, sin que existieran mayores actuaciones procesales y al no haber apelaciones, ni incidencias, considera que es excesivo, desproporcionado y abusivo cobrar el 30% del valor litigado. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Ley de Abogados y 286 del Código Adjetivo Civil, expresamente se acogió al derecho de retasa a favor de su representada, por lo que rechazó y se opuso a los montos estimados por el actor en las diferentes actuaciones.
Finalmente da por contestada la demanda, solicita se acuerde la retasa solicitada y se ordene la constitución del Tribunal retasador.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde resolver el fondo del asunto bajo estudio, siendo oportuno destacar al respecto, como su nombre lo indica, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el Legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende sea reconocido.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige, de acuerdo al Artículo 1° de la Ley de Abogados, por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, estableció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en su decisión de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”
Por tales consideraciones considera prudente este Tribunal traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 14 de Diciembre de 2004, donde estableció que:
“…Así tenemos que: cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados. Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Ahora bien, en la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley. En la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otra decisión conexa a dicha decisión, es inapelable…” (Énfasis del Tribunal)
En el caso de estos autos encuentra éste Operador de Justicia que el intimante, abogado Aníbal Montenegro Díaz, reclama a la Sociedad Mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL N.V., las costas generadas con motivo a las actuaciones realizadas, en el juicio que por cumplimiento de contrato se interpusiera en su contra, en la cual convino tanto en los hechos como en el derecho y que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento utilizado para dirimir la presente controversia es el correcto, y así se decide.
Establecido el trámite judicial del presente asunto, éste Sentenciador, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 1.354 del Código Civil, procede a la delimitación de los medios de prueba que le servirán de base para decidir sobre qué actuaciones tienen el intimante derecho a cobrar honorarios, teniendo como base que no es un hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia del abogado intimante sobre su derecho a percibir honorarios profesionales, por cuanto tal hecho fue reconocido por la representación de la parte accionada en el escrito de la litis contestación, pero sobre lo efectivamente demostrado y al respecto observa:
De los Medios Probatorios de Autos
Pruebas de la Parte Actora
Constan a los folios 8 al 134 y 180 al 740 de la primera pieza del presente asunto Copias Certificadas de Actuaciones contenidas en el Expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000077, que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a las máximas de experiencia y a la sana critica contenidas en los Artículos 12 429,507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido, como lo más resaltante a los efectos de esta incidencia, que en dicho expediente principal ocurrió lo siguiente: 1).-Que en fecha 21 de Febrero de 2011, se presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2).-Que mediante diligencias consignadas en fecha 29 de Marzo de 2011, el apoderado actor consignó los fotostátos y los emolumentos para la citación de la parte demandada. 3).-Que en diligencia de fecha 14 de Abril de 2011 solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. 4) Que a través de Diligencia de fecha 12 de Mayo de 2011, consignó los fotostátos requeridos para su certificación. 5).-Que mediante Diligencias de fechas 24 de Mayo, 10 de Junio y 07 de Julio de 2011, solicitó el deglose de la compulsa. 6).-Que en fecha 24 de Mayo de 2011, consignó Diligencia en la que deja constancia que retira las copias certificadas. 7).-Que en fecha 07 de Octubre de 2011 consignó Escrito, en el cual solicitó la homologación del convenimiento efectuado por la demandada, siendo ratificado mediante Escritos consignados en fechas 29 de Noviembre de 2011, 12 y 25 de Abril y 11 de Mayo de 2012. 8).- Que en fecha 27 de Octubre de 2011, consignó Escrito, en el cual presentó Observaciones. 9).- Que por Escrito de fecha 12 de Noviembre de 2011, consignó observaciones sobre la notificación a la Procuraduría General de la República. 10).-Que mediante Diligencias de fechas 07 y 14 de Diciembre de 2011, consignó las copias para la notificación a la Procuraduría General de la República y los emolumentos para el cumplimiento de la misma. 11).-Que en fecha 29 de Marzo de 2012, consignó Escrito en el cual solicitó se declarara inadmisible la tercería planteada. 12).- Que en fecha 21 de Mayo de 2012, consignó Diligencia en la que se dio por notificado de la sentencia que homologó el convenimiento. 13).-Que mediante Escrito consignado en fecha 07 de Junio de 2012, solicitó se decretara el cumplimiento forzoso del convenimiento, siendo ratificado dicho pedimento por Escritos consignados en fechas 19 de Junio y 01 de Noviembre de 2012. 14).- Que por Diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, solicitó copias certificadas. 15).- Que en fecha 06 de Febrero de 2013, consignó Escrito de Observaciones, que fue ratificado mediante Escritos de fechas 21 y 25 de Febrero y 18 de Marzo de 2013. 16).- Que mediante Diligencia de fecha 29 de Abril de 2013, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal. 17).- Que a través de Diligencia de fecha 13 de Mayo de 2013, solicitó cómputo por Secretaría y que se decretará firme la decisión. 18).- Que por Diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, solicitó se librara Mandamiento de Ejecución, siendo ratificado dicho pedimento mediante Diligencias de fechas 21 de Junio, 25 de Julio, 19 de Septiembre, 03, 11 y 29 de Octubre, 08 y 27 de Noviembre, 10 de Diciembre de 2013 y 10 de Enero de 2014. 19).- Que mediante Diligencias de fechas 30 de Mayo, 12 y 19 de Junio de 2013, solicitó copias certificadas, consignó los fotostátos y retiró las copias certificadas libradas, respectivamente, y que en el cuaderno de medidas de la acción principal se verificó; 1).-Que mediante Escrito consignado en fecha 14 de Abril de 2011, solicitó se decretara medida cautelar, siendo ratificada dicha solicitud, por Escritos consignado en fechas 10 y 24 de Mayo, 10 de Junio y 07 de Julio de 2011; actuaciones todas realizadas por el abogado intimante, en sus respectivas oportunidades procesales y así se decide.
Consta a los 168 al 179 de la primera pieza del presente expediente Copias Certificadas protocolizadas por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de Mayo de 2014, inscrito bajo el Nº 8, folio 34, Tomo 11, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a las máximas de experiencia y a la sana critica contenidas en los Artículos 12 429,507y 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que se registro la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de interrumpir la prescripción y así se decide.
Consta al folio 741 del presente expediente, Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1357 del Código Civil, y las máximas de experiencias, por ser un instrumento de tipo administrativo, sin embargo el mismo se desecha del proceso por cuanto en nada ayuda a resolver el hecho controvertido, y así se decide.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, los cuales fueron debidamente valoradas Ut Supra, y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Consta a los folios 138 y 139 de la primera pieza del expediente, Poder otorgado al ciudadano Abraham José Saldivia Paredes, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Galopy Corporation International N.V., debidamente autenticado en fecha 05 de Febrero de 2015, con sede en Curazao y Apostillado conforme a la Convención de la Haya el 05 de Octubre de 1961; y en vista que dicha instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998., en concordancia con los Artículos 157, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo y el Artículos 1.357 del Código Civil; del mismo se aprecia como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, por ser un documento notarial que está eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público, y así se decide.
En la oportunidad probatoria, el apoderado la demandada invocó el Merito Favorable de los Autos. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Analizado el material probatorio traído a los autos, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
En atención a que en autos quedaron probadas a través de la Ut Supra valorada y apreciada copia certificada de actuaciones contenidas en el Expediente Nº AP11-M-2011-000077, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, C.A., contra LA sociedad mercantil GALOPY CORPORATION INTERNATIONAL, N.V., las cincuenta (50) actuaciones judiciales desplegadas por el abogado accionante en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, tal y como fueron señaladas en el libelo de la demanda y su reforma de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo derecho de pago pretende sea reconocido, éste Jurisdicente al tener como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, en representación de la Soberanía del Estado, juzga que en la presente acción lo ajustado a derecho es reconocerle al referido abogado su derecho al cobro de honorarios profesionales, aunado a que la parte demandada reconoció el derecho del actor, sin embargo ejerció el derecho a retasa establecido en la ley, y así formalmente lo declara este Órgano Administrador de Justicia.
Con vista a lo anterior se observa que la presente decisión sólo versa sobre el derecho al cobro que tiene el demandante conforme los lineamientos antes transcritos, dando así conclusión a la etapa declarativa, por lo que la estimación de los honorarios, así como el ejercicio del derecho de retasa, deben darse en fase estimativa del procedimiento, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe declarar con lugar el derecho que tiene el abogado actor a percibir honorarios profesionales, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Administrador del Sistema de Justicia Social y de Derecho.
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Con lugar el derecho del abogado ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil U21 Casa de Cambio, C.A., con motivo al juicio por cumplimiento de contrato interpusiera la referida empresa contra la sociedad mercantil Galopy Corporation International, N.V., cuyo Asunto Principal está distinguido bajo el Nº AP11-M-2011-000077, de la nomenclatura particular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando así conclusión a la etapa declarativa, conforme las determinaciones Ut Supra.
Segundo: Se ordena que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, cuya retasa se aplicará única y exclusivamente sobre las actuaciones plenamente determinadas en la motiva Ut Supra del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora.
Tercero: No se impone expresa condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) de Octubre Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO B.
Asunto: AP11-V-2014-000688
JCVR/AMB/ Iriana.-
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