REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-M-2008-000068
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, Tomo A, cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el No. 55, Tomo 14-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.557.443, y la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.627.558.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO GONZALEZ MARTÍN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.313.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se da inicio a la presente controversia por demanda incoada en fecha 18 de septiembre de 2008, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en juicio que por Cobro de Bolívares incoaran contra la ciudadana GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de documento de fecha 26 de mayo de 2006, que su representado, en lo sucesivo denominado EL BANCO, otorgó un crédito bajo la modalidad de Pagaré a la ciudadana GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL, antes identificada, en lo adelante LA DEMANDADA, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bsf. 30.000, 00).
Que dicho préstamo sería pagado a El Banco a su orden, sin requerimiento en el plazo de dos (2) años, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas o abonos mensuales y consecutivas para la amortización a capital que se establecieron a razón de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bsf. 1.250, 00) cada una.
Que se convino que la cantidad otorgada en préstamo, devengaría intereses sobre saldo deudor a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual variable a favor de El Banco pagaderos mensualmente al vencimiento y conjuntamente con la cuota o abono al capital.
Que así mismo, se estableció que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de veintiocho por ciento (28%) anual, más el tres (3%) anual por todo el tiempo que durara la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar en los casos de mora, a la tasa pactada, aceptando expresamente La Demandada los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada, y señalada en el citado documento, en cuyo caso de variabilidad de intereses y en caso de verse involucrado en un proceso judicial, El Banco quedaría relevado de toda prueba en ese sentido, y en caso de alguna objeción de su parte, sería de su única y exclusiva cuenta la demostración de tales hechos sin perjuicio para El Banco de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés, estableciéndose que el pagaré estaría sujeto a la causa Sin Aviso y Sin Protesto.
Que consta en el mencionado pagaré, que la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA BERMUDEZ, antes identificada, procediendo en su propio nombre, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado en el referido pagaré a la ciudadana GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL, antes identificada, en favor del Banco.
Que se estableció expresamente, que durante cualquier prórroga que su patrocinado concediera al deudor durante la mora, si la hubiere, la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora y de cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito.
Que El Banco, no quedaba obligado en ningún caso a informar la mora del deudor, ni las prórrogas que se le concedieran.
Que La Demandada, se encontraría en mora al no haber pagado hasta la fecha de interposición de la presente demanda, las cuotas o abonos mensuales especificadas por la parte accionante en su escrito libelar, y la cual ascendería a la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 12.650, 00) por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales adeudados, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.3.296, 03) producidos de acuerdo al cálculo de las tasas de interés y de mora especificadas en el escrito libelar.
Que las tasas de interés aplicadas se efectuaron en atención a los diferentes boletines de tasas o Resoluciones emanadas del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, cuya posición o cálculo de los intereses producidos desde la fecha de vencimiento de la respectiva cuota o abonos hasta la fecha de interposición de la presente demanda, ascenderían capital más intereses convencionales e intereses moratorios a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.f 16.299, 17).
Que por cuanto La Demandada, a partir del 1 de septiembre de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no habría cancelado ni los intereses convencionales, ni el saldo del capital deudor, derivado del contrato contentivo del préstamo otorgado, cuyo pago se demanda, y habiendo resultado infructuosa toda diligencia o requerimiento efectuado para obtener el pago del monto insoluto; y como quiera que en el documento contentivo del préstamo se convino que, la falta de pago de una de cualesquiera de las cuotas o abonos mensuales para la amortización a capital o una de cualesquiera de las cuotas o abonos mensuales para el pago de intereses, daría derecho a El Banco de considerar el crédito o préstamo que la fue otorgado en su totalidad, líquido exigible y de plazo vencido, se haciéndose necesario interponer la presente demanda, en los términos expresados en el escrito libelar.
Fundamentaron la presente demanda, en los artículos 1133, 1167, 1264 y 1745, todos del Código Civil; y en los artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio.
Que por cuanto habrían resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que La Demandada pagara a su patrocinado el monto adeudado y en consecuencia la totalidad del saldo deudor y sus accesorios antes descritos, hace procedente la demanda, como en efecto formalmente lo hicieron, contra la ciudadana GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL, antes identificada, en su carácter de deudora principal y a la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA BERMÚDEZ, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de La Demandada.
Solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, hasta el límite que prudencialmente se fijara.
Finalmente, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada, señalaron como domicilio procesal los siguientes: ciudadana GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL, en: Urbanización Altagracia, detrás del Palacio de Miraflores, Edifico Pica-Pica, piso 9, apartamento 93, Caracas; y de la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA BERMÚDEZ, en: Urbanización Altagracia, Avenida Urdaneta, Edifico Santa Cruz, Piso 2, Apartamento 3. Como domicilio procesal de la parte actora en: Torre Caroní, piso 2, Esquina Monroy, Avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadanas GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL y EDELMIRA JOSEFINA BERMÚDEZ, antes identificadas, en su carácter de fiadora solidaria y principal, a comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de pagar o haber acreditado el pago por las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 16 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, librándose asimismo, boletas de intimación a las demandadas.
Por auto de fecha 7 de julio de 2010, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencias consignó boletas de intimación sin firmar dirigidas a las ciudadanas GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL y EDELMIRA JOSEFINA BERMÚDEZ, antes identificadas, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de las mismas, en virtud a que no pudo localizar los domicilios suministrados en autos.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, se ordenó el desglose de las compulsas a los fines de que el Alguacil encomendado se sirviera practicar las intimaciones de las demandadas en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencias consignó boletas de intimación sin firmar dirigidas a las ciudadanas GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL y EDELMIRA JOSEFINA BERMÚDEZ, antes identificadas, dejando constancia, en relación a la última de las nombradas que estando en la dirección suministrada en autos y hacer los toques de ley, nadie respondió a su llamado; y con respecto a la primera de las nombradas, le informaron en el domicilio que la misma se encontraba de viaje, razón por la cual no pudo cumplir con la misión encomendada.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la intimación mediante Cartel, siendo acordado por auto de fecha 19 de enero de 2011.
En fechas 26 de enero y 28 de marzo de 2012, respectivamente, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencias consignó ejemplares de Carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de junio de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 1 de octubre de 2012, recayendo dicha designación en el abogado ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.313, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 17 de abril de 2013, compareció el abogado ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARTIN, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial designado, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se ordenó librar boleta de intimación al abogado ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARTIN, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció el abogado ALFREDO ENRIQUE GONZÁLEZ MARTIN, antes identificado, y consignó escrito formulando oposición al decreto de intimación dictado en fecha 13 de abril de 2009.
En fecha 19 de junio de 2013, compareció el defensor judicial designado y consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por las partes, procediéndose en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 con el Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 20 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 17 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Quedó así trabada la litis.

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PRENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 19 de junio de 2013, compareció el abogado ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.313, actuando en su carácter de defensor judicial designado de las ciudadanas GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL y EDELMIRA JOSEFINA BERMÚDEZ, antes identificadas, consignando escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, entre otras cosas, planteó en el punto I del referido escrito la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que transcurrieron más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la parte actora realizaría los trámites necesarios para practicar la citación.
Bajo tal argumento, la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla una sanción procesal de la inactividad o la falta de impulso de la parte, al señalar que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”( Negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal).

Sobre la institución de la perención, ha sido muy variada la jurisprudencia; y al revisar el criterio imperante nos hemos encontrado en este sentido, que la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante referida, es una sanción que la ley impone al actor que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; señalando dicha norma expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al anunciar en el artículo 26, la gratuidad de la justicia se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.
De conformidad con lo previsto en el Texto adjetivo Civil, así como la jurisprudencia, tenemos normas que establecen esa carga procesal; al respecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada y, debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de junio de 2001 y 2 de agosto de 2001; en igual sentido, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2001-00436 de fecha 6 de julio de 2004, fundamentada por el Defensor Judicial para el caso concreto, al ratificar su doctrina señalando que dada la severidad del castigo, el Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la notificación.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas son atinentes al aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
En efecto, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004, y fundamentado por el defensor judicial para plantear la perención, se determina que en el presente caso la parte actora ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la intimación de las codemandadas, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, las siguientes actuaciones que configuran tal cumplimiento, como lo son:
Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se admitió la demanda ordenando la intimación de las ciudadanas codemandas a comparecer a la sede de éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación a los fines de que apercibidas de ejecución pagaran o acreditaran el haber pagado las cantidades de dinero por las cuales han sido demandadas.
En fecha 16 de abril de 2009, compareció la representante judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libraran las respectivas compulsas.
En fecha 29 de abril de 2009, compareció la representante judicial de la parte actora y mediante el formulario de “consignación de expensas”, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fechas 4 y 6 de mayo de 2009, respectivamente, compareció la representante judicial de la parte actora y mediante diligencias ratificó al Tribunal la solicitud de fecha 16 de abril de 2009, a los fines de que se libraran las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2009, compareció la representante judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el avocamiento del Tribunal a la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció la representante judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó nuevamente se libraran las compulsas correspondientes, ratificadas posteriormente mediante diligencias de fecha 9 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, respectivamente.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, el Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, dejándose transcurrir en consecuencia con el lapso establecido de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordando asimismo, librar las boletas de intimación a las codemandas en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas y el decreto del embargo preventivo.
En fecha 13 de mayo de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se impartieran las órdenes pertinentes a los fines de que el ciudadano Alguacil designado procediera a gestionar las intimaciones correspondientes, solicitud que fuera ratificada en fecha 9 de junio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencias consignó boletas de intimación sin firmar dirigidas a las ciudadanas GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL y EDELMIRA JOSEFINA BERMÚDEZ, antes identificadas, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de las mismas, en virtud a que no pudo localizar los domicilios suministrados en autos.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, se ordenó el desglose de las compulsas a los fines de que el Alguacil encomendado se sirviera practicar las citaciones de las demandadas en el presente juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencias consignó boletas de intimación sin firmar dirigidas a las ciudadanas GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL y EDELMIRA JOSEFINA BERMÚDEZ, antes identificadas, dejando constancia, en relación a la última de las nombradas, que estando en la dirección suministrada en autos y hacer los toques de ley, nadie respondió a su llamado; y con respecto a la primera de las nombradas, le informaron en el domicilio que la misma se encontraba de viaje, razón por la cual no pudo cumplir con la misión encomendada.
Finalmente agotados los trámites inherentes para lograr la intimación personal de las codemandadas, con la consignación de los carteles de intimación publicados en la prensa nacional en fechas 27 de febrero y 28 de marzo de 2012, respectivamente; así como la nota de Secretaría de fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la designación del defensor judicial en fecha 1 de octubre de 2012.
Es evidente, y así se aprecia, que en el presente asunto no operó, en relación a la parte actora la perención planteada, puesto que si bien es cierto desde la fecha de admisión de la demanda (13 de abril de 2009), hasta la fecha que efectivamente quedaron agostados todos los trámites inherentes a lograr la intimación personal de la codemandas en la presente causa (25 de junio de 2012), mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el lapso prolongado del tiempo transcurrido, desde la consignación de los fotostatos y expensas necesarias a los fines de proceder a tramitar la intimación, lo fue a la espera de que el Tribunal proveyera lo conducente en relación a librar las respectivas compulsas de intimación frecuentemente solicitadas en diligencias sucesivas, y anteriormente descritas, por la representación judicial de las ciudadanas codemandadas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En este sentido, y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que: “…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…” Es un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, cuando no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, como así se infiere de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, y en ese contexto refiere el Alto Tribunal de la República, que “…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”. Es así que volviendo al asunto debatido en juicio, lo que se cuestiona es si la actividad para la prosecución del curso del juicio le correspondía a las partes o al Juez, y en tal sentido se destaca lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.
En sintonía con lo antes expuesto, se pregunta este Juzgador ¿puede operar los efectos de la perención de la instancia, tomando en consideración desde el tiempo en que la causa estaba en espera por parte del Tribunal de dictar el auto correspondiente para librar las respectivas compulsas de intimación?, en relación a ello, es criterio de la Sala de Casación Civil, que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del Tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.
En el caso que nos ocupa, se reitera, la parte actora dio cumplimiento con los trámites inherentes a los fines de tramitar la intimación respectiva, esto es, el señalamiento del domicilio procesal en el escrito libelar, consignación de los fotostátos y cancelación de los emolumentos o expensas correspondientes, realizados dentro del lapso establecido en la norma adjetiva civil, a la espera de que el tribunal realizara el trámite de proveer lo solicitado para la normal prosecución del proceso; razón por la cual este Juzgador Niega la solicitud de Perención de la Instancia alegada por el defensor judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión y defensas en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1.- En copia debidamente certificada, instrumento poder el cual acredita la representación judicial de la abogada JOHANNA COURSEY ESÁA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.551, debidamente autenticado en la Notaria Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 54, en fecha 16 de mayo de 2008.
2.- En copia debidamente certificada, instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233 y 36.619, respectivamente, debidamente autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 114, en fecha 20 de diciembre de 2000.
Con respecto a estas probanzas se pudo verificar que los mencionados abogados, tienen la cualidad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En su forma original documento denominado “Pagaré” librado por la ciudadana GISSEL NACARID RIVAS RANGEL, antes identificada, procediendo en su propio nombre, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, 00).
4.- En copia fotostática, documento conformado por “Posición de Deuda” al 30 de septiembre de 2008, con Número de operación 20260600031, emitido por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la ciudadana RIVAS RANGEL GISSEL NACARDY, proyectado a dos (2) años, por la cantidad total de Bs. 16.299, 17.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los anteriores medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad de los referidos documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones el ellos expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vistas las pruebas documentales denominadas como “Pagaré” y “Posición Deudora” promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
En el denominado Capítulo Primero, de la prueba documental, reprodujeron e hicieron valer el documento de crédito otorgado bajo la modalidad de Pagaré, suscrito en fecha 26 de mayo de 2006. En relación a este instrumento de prueba, se deja constancia que el mismo fue admitido en su oportunidad procesal por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al documento denominado como “posición de la deuda”, certificada por Contador Público Colegiado, en la cual se refleja el saldo deudor demandado, el mismo al no haber sido tachado, ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil, y con ello queda comprobado la deuda total calculada mediante el referido instrumento certificado, en la cantidad de Bs. 33.376, 76, de la cual será objeto de análisis a tomar en cuenta para el momento de dictar el fondo del asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, el Defensor Judicial de la parte demandada produjo:
1.- Marcado con letra “A”, promovió la prueba documental, como lo es, el telegrama de citación librado al ciudadano LUÍS ALFREDO MACHORO PORRAS, antes identificado, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPORTEL).
Es así, que se desprende que el defensor Ad-Litem, ha cumplido con sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “…En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”; es decir, que quedo demostrado la actuación diligente del Defensor Judicial a los fines de localizar a sus defendidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de observar, que el defensor judicial hizo así mismo del conocimiento a este Tribunal, que a la fecha de consignación del escrito de promoción de pruebas no había tenido comunicación alguna de sus defendidas, ni se le habría suministrado prueba alguna susceptible de aportar a la causa, de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el defensor judicial que puedan ser valoradas por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso se presenta al Tribunal una pretensión de Cobro de Bolívares fundamentada en un (1) Pagaré. En este sentido, el “Pagaré” es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamado emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad y derecho de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad.
Ahora, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual, los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. De conformidad con la doctrina mayoritaria, se puede considerar que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma.
En el caso de marras, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, se encuentra inserto al folio doce (12) del expediente, de carácter privado; y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en el referido título se presenta especificado de la siguiente manera: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del aludido instrumento, en su parte in fine se desprenden los siguientes particulares: “…Así lo decimos y firmamos en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006)…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en número y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado la siguiente mención: “…La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, 00)…”. 3) La época de su pago; es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “…en el plazo de DOS (02) años contados a partir de la presente fecha…”. 4) La persona a quien o cuya orden deben pagarse, según el instrumento. En este caso particular al endosatario; es decir, “…Y por tanto “DEBO Y PAGARE” en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar al BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, a su orden sin requerimiento…”. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…El presente pagaré está sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”…”. Así pues el instrumento fundamental de la presente demanda, tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es válido como Pagaré. Y ASÍ SE DECLARA.
En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y el documento fundamental acompañado por la parte demandante a su libelo, como es el pagaré suscrito por las partes el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, el mismo quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, incumbe al demandado demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas, resultando oportuno citar el contenido del artículo 1264 del Código Civil que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”. De esta forma, se evidencia que las partes pactaron mediante sendo “Pagaré”, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debiendo imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECICE.
En lo que respecta al “avalista” dispone el artículo 440 del Código de Comercio, lo siguiente: “…El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo… ” (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En el caso que se analiza la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA BERMÚDEZ, antes identificada, se constituyó como avalista y principal pagadora, por lo tanto es solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la deudora ciudadana GISSEL NACARDY RIVAS BERMÚDEZ, sin necesidad de requerimiento u otra formalidad, por cuanto así fue establecido claramente en el Pagaré suscrito, aunado al hecho de considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA BERMÚDEZ, en su condición de avalista y principal pagadora de la deuda contraída por la ciudadana GISSEL NACARDY RIVAS RANGEL, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 12.650,00), saldo adeudado por concepto del capital derivado del préstamo otorgado.
b) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bsf. 3.296, 03), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008, conforme a la tasa de interés aplicada.
c) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bsf. 353, 15), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando sobre las cantidades anteriormente referidas, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, las cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

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PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Luis José Rangel M.














Asunto: AH14-M-2008-000068
CARR / LJRM / CJ