REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2015-000049
Admitida como fue la demanda de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados JUAN MONTILLA Y JOSÉ SALCEDO contra la sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., y vista la solicitud de medida de embargo, contenida en el escrito libelar presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal abre el presente Cuaderno de medidas y pasa a pronunciarse sobre la petición cautelar en los siguientes términos:
Sostienen los demandantes que en fecha 07 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17/03/2010, bajo el Nº 44, Tomo 56-A-Sdo., les otorgó poder autenticado para intentar demanda contra la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A.
Que en fecha 10 de diciembre de 2012, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., para que le vendiera a su representada el inmueble denominado Quinta Alcimer, ubicado en la sección Anauco, Manzana E-G, con frente a la Avenida Mariscal Sucre, San Bernardino, Caracas.
Que dicha demanda fue estimada en cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00).
Que admitida la demanda y citada la demandada, junto a la contestación, la accionada reconvino y estimó la mutua petición en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Que en fecha 19 de marzo de 2014 el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención; y condenó en costas a la demandada-reconviniente, tanto como demandada como reconviniente.
Que la demandada reconviniente apeló dicha sentencia y en fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso y condenó en costas del recurso a la apelante.
Que contra la sentencia del aludido Juzgado Superior, la demandada-reconviniente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado Sin Lugar, el 18 de junio de 2015, condenando nuevamente en costas a la recurrente.
Que en el cuaderno de medidas abierto en aquella causa, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar a la cual se opuso la hoy demandada, y dicho oposición fue declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Con el libelo de la demanda, los intimantes acompañaron los siguientes medios probatorios:
1) Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2014, que declara Con Lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., y sin lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A.
2) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2014, que declara Sin Lugar el recurso de apelación.
3) Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual se declara Sin Lugar el recurso de casación interpuesto.
4) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 2013, que declara Sin Lugar la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de diciembre de 2012.
En todas las sentencias antes indicadas, la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., fue condenado en costas.
También acompañaron copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Adicionalmente, consignaron copias certificadas de las actuaciones judiciales cumplidas durante el proceso, que corresponden al libelo de demanda, escritos y diligencias varías marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”.
Solicita la parte intimante en el escrito libelar, complementado mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, se decrete medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “hasta por la cantidad de un millón seiscientos diez mil bolívares (Bs. 1.610.000,00), en caso de recaer sobre cantidades líquidas; y, del doble de dicha cantidad, es decir, tres millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 3.220.000,00), en caso de recaer sobre bienes de otra naturaleza. Juro la urgencia del caso”.
En cuanto a la naturaleza de las medidas preventivas tenemos que las mismas se encuentran inseparablemente vinculadas a su naturaleza instrumental.
Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, analizando la finalidad y razón de ser de las providencias cautelares, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
En relación al principio de la instrumentalidad, el autor venezolano Rafael Ortiz, señala:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles...”
Por su parte, e tratadista Piero Calamandrei, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares, sostiene:
“…La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal…”
Determinada como ha sido la finalidad de las medidas cautelares, este tribunal observa que los requisitos que deben ser satisfechos a los efectos de la solicitud y posterior decreto de una medida cautelar están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez para decretar medidas cautelares, el autor Rafael Ortiz Ortiz, señala:
“…La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo…”
Hechas las anteriores precisiones de carácter general, este tribunal debe examinar si en el caso que concretamente nos ocupa han sido satisfechos los indicados requisitos a los efectos de la procedencia del decreto cautelar pretendido en la demanda.
a) De la presunción del buen derecho
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2005, caso M7441, C.A., y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Por su parte, los intimantes para demostrar la presunción del buen derecho, alegan, que la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., fue condenada en costas, en primera instancia, tanto en la sentencia de mérito como en la interlocutoria que resolvió la oposición a la cautelar dictada en el proceso que se siguió ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron identificadas supra.
Que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, también condenó en costas a la referida sociedad mercantil al decidir el recurso de apelación interpuesto. Y la misma suerte corrió de parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien la condena al declarar sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado. Las copias de dichas sentencias corren a los autos.
Por otra parte, en los fundamentos de derecho que informan el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, los intimantes invocan la aplicación de los artículos 274, 286 y 287, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, al haber sido condenada la sociedad mercantil Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., en las distintas sentencias antes señaladas, y haberse acompañado los medios de pruebas donde consta dicha condena, existe la presunción del derecho reclamado por los accionantes, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del tema debatido. Así se declara.
b) Del peligro en la mora.
En lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Circunscribiéndonos al presente caso, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora, en particular la diligencia fechada 20 de julio de 2015, marcada “V”, mediante la cual se consigna la cantidad de cuatro millones ochenta mil bolívares (Bs. 4.080.000,00) para pagar el valor del inmueble vendido por la intimada y el alegato de que es el único bien que se le conoce a la intimada, y por tratarse de suma de dinero fácilmente disponibles, considera este tribunal que se ha verificado el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda. Así se establece.-
Ahora bien en virtud de que se evidencia de las actas procesales, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la citada norma y a los fines de evitar que quede ilusoria la pretensión del actor en la ejecución del fallo se decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 295-A-Sdo., hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.622.500,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 402.500,00). Se advierte que la medida aquí decretada solamente se practicará sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada y en caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.012.500,00), cantidad ésta que comprende la suma demandada más las costas procesales anteriormente señaladas. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de la medida decretada. En consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la medida aquí decretada. Cúmplase. Líbrese Despacho y Oficio.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis José Rangel M.
Asistente que realizo la actuación: jc