REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001356
PARTE ACTORA: ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado bajo régimen abierto en la Avenida Intercomunal Rómulo Gallegos, Núcleo Endógeno Danilo Anderson-Jorge Rodríguez, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.569.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.441, actuando en su propio nombre y representación.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSANGELA LAURENTIN NUCETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.042.
PARTE DEMANDADA: ciudadana KATIUSKA MAGNOLIA HERNANDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.074.590, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderados judiciales.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (INADMISIBILIDAD).
-I-
BREVE RESEÑA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentada en el numeral quinto del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, contra la ciudadana KATIUSKA MAGNOLIA HERNANDEZ GARCÍA.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Alega el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, identificado en el encabezamiento del presente fallo, debidamente representado de abogado, en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que en fecha 06 de agosto de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana KATIUSKA MAGNOLIA HERNANDEZ GARCÍA, identificada en el encabezamiento del presente fallo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 203, de los libros llevados en el año 1991 por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 3, entrada por la letra “A”, piso 14, apartamento Nro. 141 de esta ciudad, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión una niña que lleva por nombre MARIANA CAROLINA CIVITILLO HERNANDEZ, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad.
• Que en fecha 1 de agosto de 2014 fue condenado por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y ejecutada por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a presidio por seis (6) años y dos meses, según sentencia definitivamente firme, a cumplir en el Internado Judicial de Barinas, y actualmente bajo régimen abierto bajo la supervisión del Centro de Rehabilitación Grisanti Aveledo.
• Que por cuanto la condenación a presidio constituye una causal en derecho que le impide el deber de asistencia, tal como lo consagra el artículo 137 del Código Civil, así como el abandono forzoso de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio; es por lo que demanda por Divorcio a la ciudadana KATIUSKA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 185 del Código Civil vigente.
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de DIVORCIO CONTENCIOSO instaurada por el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, contra la ciudadana KATIUSKA MAGNOLIA HERNANDEZ GARCÍA, con fundamento en el ordinal quinto del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el demandante fue condenado a presidio mediante sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por los delitos de Acto Falso por Funcionario Público y Destrucción o Alteración de Libros Públicos o Documentos, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si el demandante tiene o no capacidad para intentar la presente acción, para lo cual, se observa:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio, el cual expresa lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.
La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito.
Respecto a la cualidad el procesalista Dr. Luis Loreto, sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede el derecho de contradicción.
En el mismo orden de ideas, el maestro Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción y el segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (cualidad activa) o legitimación para contradecir (cualidad pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir.
Estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, quien considera a la Cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte; desprendiéndose de lo anterior la necesidad de que las partes tengan cualidad e interés para poder sostener validamente un juicio, bien sea como accionante o como accionado.
En el caso de marras se evidencia claramente que la presente acción de divorcio adolece de un motivo de inadmisibilidad, en cuanto a que se evidencia suficientemente de autos que el demandante fue condenado a presidio, por lo que necesariamente corresponde necesariamente a este Juzgador analizar previamente si el demandante tiene la cualidad necesaria para actuar en el presente proceso.
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, estableció:
“…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”
Puntualizado lo anterior, cabe preguntarse entonces, si el pronunciamiento sobre la falta de cualidad debe generarse necesariamente por la iniciativa de parte o si es factible que el juzgador la declare de oficio.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la que dejó claramente establecido lo siguiente:
“…En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...”
Por otra parte, sobre la amplia potestad del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado del proceso y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), declaró:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
(Omissis)
…Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio , como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en “cualquier estado y grado del proceso …”
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente en el caso de autos entrar a revisar la causal de inadmisibilidad de la acción de divorcio ordinario intentada por el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO en contra de su cónyuge, ciudadana KATIUSKA MAGNOLIA HERNANDEZ GARCIA, máxime al ser este un tema de inminente orden público que el Juez está en el deber de revisar para controlar la válida instauración del proceso, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de acción y de acceso a la tutela judicial efectiva.
Cursa a los autos sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por medio de la cual se condenó al demandante a cumplir la pena de seis años y dos meses de presidio, por los delitos de Acto Falso por Funcionario Público y Destrucción o Alteración de Libros Públicos o Documentos, Igualmente consta que en fecha 19 de junio de 2015 el Tribunal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien, siendo que el artículo 13 del Código Penal establece como pena accesoria de la de presidio la interdicción civil durante el tiempo de la pena, es lo por que este Juzgado considera que el demandante no tiene capacidad para obrar en juicio, ya que para ello previamente debe tramitarse la interdicción civil, y en definitiva, sería el tutor designador la persona idónea para intentar la presente acción. Ello por cuanto el entredicho por condenación penal, queda sometido a tutela (artículo 408 del Código Civil; artículo 23 del Código Penal) así, todos los actos que deban verificarse, respecto a sus bienes, deben cumplir con las formalidades que la ley establece para quienes se encuentren entredichos por defecto intelectual, no pudiendo reclamar sus derechos en juicio ni ser citado.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte, y como consecuencia de ello forzosamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente demanda de divorcio contencioso fundamentada en el ordinal quinto del artículo 185 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO contra la ciudadana KATIUSKA MAGNOLIA HERNANDEZ GARCIA, ambos suficientemente identificados en los autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera
En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Adriano Antonio Rojas Palmera
Asunto: AP11-V-2015-001356
CARR/AARP/jc
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