REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2008-000212

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., institución bancaria domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nº 44, tomo 35-A pro., y cuya ultima modificación consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, de fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el Nº 8, tomo 125-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30004043-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN A. RAMÍREZ y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.273 y 90.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CORPORACIÓN INDUPART, domiciliada en Valencia; Estado Carabobo, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 87-A., en su carácter de prestataria, en la persona de su Presidente, el ciudadano JESUS ALVERSIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.816.638, y a éste último en su carácter de de fiador solidario.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).-

-I-
La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN A. RAMÍREZ y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., identificados anteriormente, quien demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO), a la Sociedad Mercantil C.A. CORPORACIÓN INDUPART, en su carácter de prestataria, y en la persona de su Presidente, el ciudadano JESUS ALVERSIO GONZALEZ, al mismo en su carácter de de fiador solidario, antes identificados, en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil C.A. CORPORACIÓN INDUPART, en su carácter de prestataria, y en la persona de su Presidente, el ciudadano JESUS ALVERSIO GONZALEZ, al mismo en su carácter de de fiador solidario.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se libre boleta de intimación y se aperture el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de Agosto de 2009, la Secretaria Abg. MAITRELLY VANESSA ARENAS, dejó constancia de haberse librado la Boleta de Intimación a la parte demandada acompañada de un oficio y despacho de comisión.
En fecha 09 de octubre de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de retirar la Boleta de Intimación de la parte demandada, Oficio Nro. 0362 y despacho de comisión.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, se recibió las resultas de la comisión con Nro. De oficio 4430-836, de fecha 23 de Noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue practicada de manera positiva la Intimación a la parte demandada.
En fecha 26 de Febrero de 2010, compareció la ciudadana RITZA QUINTERO MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 28 de Julio de 2010, compareció la ciudadana RITZA QUINTERO MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia.
en fecha 05 de octubre de 2010, compareció la ciudadana RITZA QUINTERO MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual el Dr. CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se avoco al conocimiento de la causa y se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que la parte demandada se de por notificada de dicho avocamiento.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana MARÍA MERCEDES MALDONADO, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se expida doce (12) juegos de copias certificadas.

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 24 de Noviembre de 2010, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

En esta misma fecha, siendo las 9:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

Asunto: AH14-V-2008-000212
CARR/LJRM/Mayra