REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-X-2007-000116
TERCEROS INTERVINIENTES: JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARÍA ISABEL DE ABREU DE CAJIGAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.960.832 y V-3.236.948, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL TERCEROS: Zuleimar Rosas Tello, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.388.
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAÚL MONTELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.926, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/10/96.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: No constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ABREU GALÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.081.830.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Simón Enrique Álvarez Aguilera, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.169.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TERCERÍA).
- I –
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de demanda de tercería, presentado en fecha 09 de junio de 2.008, por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARÍA ISABEL DE ABREU DE CAJIGAL, contra los ciudadanos LUIS RAÚL MONTELL, ANDRÉS ABREU GALÁN y la sociedad mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., con fundamento en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de julio de 2.008 fue admitida la demanda de tercería, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la misma.
En fecha 23 de julio de 2.008, la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.
Luego, en fechas 05 y 19 de noviembre de 2.008, la apoderada judicial de los terceros intervinientes ratificó la solicitud referente a la elaboración de las compulsas.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2.008, el codemandado LUIS RAÚL MONTELL, solicitó se declare la perención de la instancia de la tercería intentada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Texto Adjetivo Civil. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 04 de junio de 2.009.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Planteado como ha quedado el tema de la perención, y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de noviembre de 2.008, fecha en la cual la representación judicial de los demandantes en tercería suscribió diligencia mediante la cual insistió en la solicitud de la elaboración de las compulsas para la citación de la parte demandada, esta última no realizó actuación alguna para la continuación del presente procedimiento, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este orden de ideas, la Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del tercero por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
- III -
- DECISIÓN -
Por las razones expuestas,
este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de TERCERÍA intentaran los ciudadanos JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARÍA ISABEL DE ABREU DE CAJIGAL, contra los ciudadanos LUIS RAÚL MONTELL, ANDRÉS ABREU GALÁN y la sociedad mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de TERCERÍA intentaran los ciudadanos JOSÉ BENITO CAJIGAL RAMÓN y MARÍA ISABEL DE ABREU DE CAJIGAL, contra los ciudadanos LUIS RAÚL MONTELL, ANDRÉS ABREU GALÁN y la sociedad mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2007-000116
CAM/IBG/lisbeth
|