REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000582
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 02 de Marzo de 2011.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil GRUPO R&C 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo de 2008, bajo el Nº 90, Tomo 1777-A, en la persona de su Director ciudadano GIANFRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.166.355.
APODERADOS: La parte demandante se encuentra representada por los Abogados Luís León Fernández y Franklin Rubio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 84.846 y 54.152, respectivamente. Por la parte demandada no consta en autos apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Octubre de 2015, suscrita por el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), antes identificada, mediante la cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes de la contestación de la demanda y que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 266 ejusdem. Así Declara.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2012-000582
CAM/IBG/Adyelim
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