REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000840
PARTE ACTORA: Ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.902.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA PIA PESCI FELTRI, CARLOS ZURITA DE RADA, MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ y GUILLERMO BARRETO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos V-6.817.524, V-5.531.104, V-982.174 y V-6.809.625, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 52.376, 21.471, 4.022 y 35.104, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.658.785.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, CARLA SEIJAS GARCÍA, VIRGINIA MALDONADO RADA y LISMARY DEL ROSARIO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos V-9.410.175, V-14.889.321, V-18.815.629 y V-11.724.331, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.507, 100.394, 148.044 y 67.916, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 1º de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIA PIA PESCI, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, procedió a demandar por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, al ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ GONZALEZ.-
Habiendo correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 3 de agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa correspondiente y apertura del cuaderno separado de medidas, a los efectos de proveer lo conducente.-
Así, en fecha 8 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno separado de medidas, librándose al efecto la correspondiente compulsa al demandado y abriéndose el respectivo cuaderno de medidas signado bajo el ASUNTO Nº AH19-X-2012-000075, el día 9 de agosto de 2012. Asimismo en la misma fecha la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 43, que fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del demandado.-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, previa solicitud de la representación actora y con vista a la indicación de un nuevo domicilio del demandado fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concedieron siete (7) días como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso de 20 días concedidos en el auto de admisión.-
Así, gestionados los trámites para la citación de la parte demandada, durante el Despacho del día 22 de marzo de 2013, compareció la abogada VIRGINIA MALDONADO RADA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ GONZALEZ, se da formalmente por citado en el presente juicio.-
Seguidamente, en fecha 4 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación a la Demanda, el cual será debidamente especificado en la parte motiva del presente fallo.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandada hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, escrito de pruebas este que fue agregado en su oportunidad y admitidas conforme a derecho por auto de fecha 4 de junio del 2013.-
La Secretaría de este Juzgado en fecha 12 de junio de 2013, dejó constancia de haber librado y remitido a la Unidad de Actos y Comunicación (U.A.C), oficio dirigido a la Gerencia de Banca Hipotecaria de la Sociedad Mercantil Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, Sede El Rosal, Municipio Chacao, ello con motivo de la pruebas de informes promovida.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 25 de julio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.-
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se Oficie nuevamente al Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, para que de respuesta a los informes que le fueron solicitados mediante el Oficio Nº 394-2013, asimismo solicitó se prorrogue prudencialmente el lapso de evacuación de pruebas.-
Asimismo, el día 31 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual, se negó la prorroga solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Igualmente en la misma fecha, se agrega a los autos del presente asunto comunicación de fecha 25 de julio de 2013, proveniente del Banco Fondo Común C.A., Banco Universal.-
En fecha 25 de septiembre de 2013, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, conforme lo cual por auto de la misma fecha y en atención a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho (8) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación a las observaciones de los informes presentados.-
Así, en fecha 7 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de observaciones a los informes de su contraria.-
Finalmente, por auto de fecha 7 de octubre de 2013, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 Que la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en fecha 30 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nº 367.-
 Que una vez celebrado el matrimonio, ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el número tres (Nº 3), ubicado en la Planta Tipo Segunda del Edificio “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas.-
 Que para el momento de la celebración del matrimonio, el referido inmueble pertenecía a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, y a su hermana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas.-
 Que una vez iniciado el matrimonio, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, inició una “guerra psicológica” en contra de su cónyuge SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, para que ésta y su hermana la ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, le vendiesen el referido apartamento.-
 Que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, logró convencer a las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, para suscribir el documento de compra-venta del apartamento.-
 Que la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, firmó el documento definitivo de compra-venta “obnubilada por su cónyuge ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, y en desconocimiento de los parámetros legales, sucumbió ante tales maquinaciones”.-
 Que en fecha 26 de octubre de 2006, la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, y su hermana ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, vendieron el citado apartamento al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, mediante documento registrado, en el cual todos se identificaron como solteros.-
 Que luego de suscribirse el documento de compra-venta, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, “intensificó su guerra psicológica” en contra de su cónyuge, ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, tornándose incluso violento, por lo que ésta interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), obteniendo a su favor una prohibición de acercamiento.-
 Que la venta entre cónyuges está prohibida.-
 Que la operación de venta realizada en lo que respecta a su porcentaje de propiedad sobre el referido apartamento, está viciada de Nulidad Absoluta, por lo que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad volverían a ser de la parte actora ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, por haberlos adquirido antes de su casamiento.-
 Que la venta del restante cincuenta por ciento (50%) propiedad de la ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, si bien no está viciada de Nulidad, dicha venta debe entenderse como realizada a favor de la comunidad conyugal, por lo que dicho porcentaje, se repartiría, así: Un veinticinco por ciento (25%) para la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, y el otro veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ.-
 Que como consecuencia de todo lo antes narrado, la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, quedaría como propietaria del setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble, y el restante veinticinco por ciento (25%) le correspondería al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ.-
 Finalmente solicita que se condene al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, a pagar las costas y concluye estimando su demanda en la cantidad de Bs. 750.000,00.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y cumpliendo instrucciones expresas de la parte actora ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, es que procede a demandar de conformidad con lo señalado en el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano, por Nulidad Absoluta de Venta entre Cónyuges, al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, para que CONVENGA, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en:
1) Que la venta de los derechos de propiedad sobre el apartamento destinado a vivienda, identificado con el número tres (Nº 3), ubicado en la Planta Tipo Segunda del Edificio “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, de esta ciudad de Caracas, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones, son señalados en el libelo de demanda, le hiciere su esposa, SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, en fecha 26 de octubre de 2006, es NULA, pues para dicha fecha, ambos estaban unidos en matrimonio, existiendo por Ley, prohibición expresa de comprar y/o vender entre cónyuges.-
2) Que la venta de los derechos de propiedad sobre el apartamento antes especificado, le hiciere VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, en fecha 26 de octubre de 2006, debe entenderse realizada a la comunidad conyugal que existía entre ellos, pues para dicha fecha, ambos estaban unidos en matrimonio.-
3) Que como consecuencia de lo anterior, y por cuanto el dinero con el cual fueron adquiridos los derechos de la hermana de la cónyuge, provino de un préstamo bancario que fue garantizado con hipoteca sobre el mismo bien, y por cuanto su mandante ha venido y continuará cancelando dicho crédito, en una proporción mayor a la que él lo ha cancelado, NADA DEBE RESTITUIRLE en virtud de la tantas veces referida operación.
4) Que acuerde que la sentencia que recaiga en este proceso, sea debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario respectivo, para que quede sentado ante el mismo, la verdad sobre la propiedad del inmueble, que es: Que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, le pertenecen a SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, por haberlos adquirido con anterioridad al matrimonio, y que el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, le pertenecen a la COMUNIDAD CONYUGAL existente entre la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, y el demandado ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ.-
5) En atención a lo indicado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 y 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito se CONDENE expresamente al demandado ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, A PAGAR LAS COSTAS, COSTOS Y GASTOS PROCESALES.-
Fundamentó su pretensión en el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano; y estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).-

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2013, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda, convino en que la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en fecha 30 de septiembre de 2.006.-
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, luego de la celebración del matrimonio hubiera iniciado “una guerra psicológica” en contra de su cónyuge, para que ésta y su hermana le vendiesen el referido apartamento.-
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, haya suscrito el documento definitivo de compra-venta, a decir de la actora, obnubilada por su cónyuge, y que en desconocimiento de los parámetros legales, sucumbió ante tales maquinaciones.-
Negó, rechazó y contradijo, que su mandante, hubiera intensificado una guerra psicológica en contra de su cónyuge, negando, rechazando y contradiciendo además que ésta haya obtenido a su favor una prohibición de acercamiento.-
Negó, rechazó y contradijo, que la venta que hiciera la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, con respecto al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, mediante documento registrado en fecha 26 de octubre de 2006, a favor de su cónyuge, hoy demandado, esté afectado de Nulidad Absoluta.-
Negó, rechazó y contradijo, que la venta del restante cincuenta por ciento (50%), propiedad de su hermana ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, mediante el mismo documento registrado en fecha 26 de octubre de 2006, deba entenderse como realizada a favor de la comunidad conyugal.-
Negó, rechazó y contradijo, que a la parte actora ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, le corresponda en plena propiedad el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble, y que el veinticinco por ciento (25%) restante le corresponda a su representado.-
Negó, rechazó y contradijo, que se condene a su mandante, a pagar las costas, adicionalmente negó rechazó y contradijo que la estimación a la demanda se haga en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).-
Seguidamente, dicha representación alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, señalando al efecto que tal y como se desprende de autos, el documento de formalización de compra-venta quedó registrado en fecha 26 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, y es en fecha 1º de agosto de 2012, que la actora intenta la presente acción, es decir, pasados cinco (5) años y diez (10) meses después de celebrar dichaº convención.-
La venta en cuestión se registró ante una Oficina de Registro Público, alcanzando la publicidad registral suficiente para que las propias partes y terceros se dieran por enterados, y por tanto es a partir de dicha protocolización que comienza a correr el plazo de cinco (5) años para que pudieran atacar dicho contrato por nulidad.
Como segunda defensa señala que la representación actora, sostuvo en su libelo de demanda “…que una vez celebrado el matrimonio, el citado ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, inició una “guerra psicológica” en contra de la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, convenciéndola que le vendiera el (50%) del apartamento, con la vil excusa, que como esposo necesitaba sentirse partícipe en la adquisición del apartamento…”, “obnubilada por su cónyuge, y en desconocimiento de los parámetros legales, sucumbió ante tales maquinaciones.”, indicando al efecto que tales declaraciones no se corresponden con la realidad por ser falsas, y demuestran a su decir, la mala fe de la actora, toda vez que omite que con anterioridad a su matrimonio, tanto su cónyuge como su hermana, en su antigua condición de co-propietarias del inmueble suficientemente determinado en autos, suscribieron con su representado, un contrato de oferta de venta, mediante el cual éstas vendieron sus respectivos derechos de co-propiedad sobre dicho inmueble, según contrato suscrito en la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, y su complemento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 47, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones. Por lo tanto es falso que una vez contraído el matrimonio (30 de septiembre de 2006) el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, iniciara una supuesta “guerra psicológica” en contra de su cónyuge la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, para que ésta y su hermana le vendieran sus respectivos derechos de propiedad sobre el apartamento, cuando lo cierto es que en fecha 16 de febrero de 2006, es decir siete (7) meses antes de la celebración del matrimonio, la propia parte actora y su hermana, habían ya celebrado la venta del referido inmueble, con su mandante, sin coacción alguna.
Que en el referido contrato de oferta de venta, suscrito por las partes, y autenticado en fechas 16 de febrero de 2006 y 24 de febrero de 2006, se trató de un verdadero contrato de compra venta conforme la tendencia jurisprudencial en virtud de existir el consentimiento legítimamente manifestado sobre la cosa objeto de la negociación y sobre el precio, pero que para formalizar la transferencia del dominio se suscribió el documento registrado en fecha 26 de octubre de 2006, fecha en la cual el demandado cumplió con su respectiva obligación de pagar el precio faltante, lo cual efectivamente ocurrió mediante el otorgamiento en el Registro Público del citado instrumento registrado, oponible erga omnes, el cual dio fe que la propiedad de la vivienda fue transferida por título oneroso a su representado, siendo el precio fijado en la cantidad de Bs. 100.000,00, de los cuales su mandante entregó Bs. 30.000,00 en la oportunidad del otorgamiento del contrato de opción de compra venta, Bs. 20.000,00, el 26 de octubre de 2006 y los restantes Bs. 50.000,00, mediante préstamo bancario otorgado por el Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, el cual indica fue tramitado y aprobado con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil, el citado inmueble es propiedad exclusiva de su representado, por cuanto no forman parte de la comunidad de gananciales y por tanto son propios de cada cónyuge, los bienes adquiridos antes del matrimonio y los que se adquieran dentro del mismo, siempre y cuando la causa de adquisición preceda al matrimonio.
Que ciertamente el 30 de septiembre de 2006, la actora y su mandante contrajeron matrimonio, que el 26 de octubre de 2006, suscribieron el documento de formalización de compra venta entre cónyuges, sin embargo éstos celebraron la venta en fecha 16 y 24 de febrero de 2006, es decir, 7 meses antes de la celebración del matrimonio, por lo que, a su decir, de conformidad con el citado Contrato de Oferta de Venta, tanto la parte actora, así como su hermana, en su condición de antiguas co-propietarias, le vendieron a su representado, sus respectivos derechos de co-propiedad, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de cada una de ellas, con anterioridad a la celebración del matrimonio, siendo en consecuencia el citado inmueble un bien propio y exclusivo de su mandante, excluido de la comunidad de gananciales, pese a que el documento definitivo de formalización se realizara dentro del matrimonio.
Respecto de la venta entre cónyuges indicó la representación judicial de la parte demandada que el propósito y razón del artículo 1.481 del Código Civil es impedir que, ante un eventual ataque de los acreedores de la comunidad conyugal, uno de los cónyuges, de manera simulada, enajene un bien de la comunidad a favor del otro cónyuge, para evadir así, fraudulentamente, su responsabilidad frente a dichos acreedores. Sin embargo tal prohibición se refiere a los bienes que integran únicamente la comunidad de gananciales, es decir, con respecto a aquellos que se adquirieron dentro del matrimonio a costa del caudal común; sin embargo tal prohibición no alcanza a aquellos bienes que pertenezcan a uno solo de los cónyuges, y que éste enajene a favor del otro dentro del matrimonio, pues en tal caso tratándose de la venta de un bien excluido de la comunidad de gananciales, el mismo no sería prenda común de los acreedores de la comunidad, y su venta no causaría daño o perjuicio alguno a la colectividad, ni afectaría el orden público, citando al efecto extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2009 contenida en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2005, expediente 205-000467.
En cuanto a la solicitud de la actora respecto a la condenatoria en costas de su representado, indicó dicha representación que la misma resulta improcedente, en primer lugar a su decir, por infundada y temeraria la demanda interpuesta en virtud de los hechos expuestos, por lo que señala que la misma debe ser declarada sin lugar, que adicionalmente resulta improcedente pues es evidente a su decir, la mala fe y deslealtad de la actora, por haber vendido a su representado el apartamento en cuestión, en fecha 16 de febrero de 2006, antes de su matrimonio, para posteriormente suscribir la formalización de la compra-venta ante el Registro Público, en fecha 26 de octubre de 2006, ya dentro del matrimonio, fingiendo además ser soltera, cuando en realidad era casada, pretenda ahora demandar la Nulidad del Contrato, estando ya prescrita la acción.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada rechaza por exagerada la estimación hecha por la actora toda vez que siendo que ésta en su libelo indica que el valor del inmueble es la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), pretendiendo anular solo la venta del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad sobre el apartamento, lo que equivaldría a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), siendo esta la estimación correcta y no Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) como indicó la parte actora en su libelo.

DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Planteados como han quedado los hechos, esta administradora de justicia pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
• En lo que se refiere a la representación judicial de las partes, los documentos autenticados que acreditan dichas representaciones no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.-
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 367, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil, del cual se desprende la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, en fecha 30 de septiembre de 2006.-
• Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 7 de septiembre de 2004, contentivo de la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número tres (Nº 3), ubicado en la Planta Tipo Segunda del Edificio “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y no fue tachado ni impugnado en forma alguna, desprendiéndose del mismo que en fecha 7 de septiembre de 2004, el ciudadano RAFAEL RAMON SALOM, vende a las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, el citado inmueble.-
• Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, en fecha 26 de octubre de 2006, a través del cual las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, venden al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, apartamento ubicado en la “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas, inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual será objeto de posterior análisis.-
• Copia simple de denuncia presentada en fecha 10 de noviembre de 2010, por ante la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), asentado en el expediente signado con el Nº I-655.388. Al respecto, este Tribunal le da valor probatorio, en virtud que tiene carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende denuncia formulada por la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, por agresiones psicológicas.
• Copia Certificada de instrumento denominado Contrato de Oferta de Venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 7, Tomo 8 de Los Libros respectivos y ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 47, Tomo 27 de los libros de autenticaciones correspondientes, suscrito entre las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, y el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, han convenido en celebrar contrato de oferta de venta del citado apartamento objeto de la demanda de nulidad a que se contrae la presente causa. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, a lo convenido por las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, y el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, en el referido documento. Sin embargo, dicha valoración no juzga sobre la acción intentada, lo cual será objeto de posterior análisis.-
• Copia Certificada de Solicitud de Préstamo, hecha por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, ante el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 30 de mayo de 2006 y recibida por la mencionada institución bancaria en fecha 14 de junio de 2006, por un monto de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00); Copia Certificada de Avalúo Individual, realizado en fecha 1º de agosto de 2006, y recibida por el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 2 de agosto de 2006, en el cual se señala como solicitante del crédito al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ; Copia Certificada de Instrucción de Desembolso, hecha por el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 16 de agosto de 2006, al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, bajo el Crédito Nº 230-001798, Acta Nº 1788; Copia Simple de Orden de Cheque 1, emitido por el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 23 de octubre de 2006, al beneficiario del crédito ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), y que la ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, es la beneficiaria del cheque por el monto señalado; Copia Certificada del Cheque de Gerencia, Nº 60-96366543, de fecha 25 de octubre de 2006, girado contra la cuenta 0151-0030-31-030-000000-0, emitido por el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, al comprador ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), a favor de la beneficiaria del cheque ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ; Copia Certificada de Liquidación del Préstamo, emitida por el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 27 de octubre de 2006, al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. Al respecto se observa que la representación judicial de la parte demandada promovió la pruebas de informes solicitando a la institución financiera Banco Fondo Común, informara si en sus archivos reposan los mencionados documentos, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 31 de julio de 2013, remitiendo dicha institución copias certificadas de los mismos documentos incluyendo adicionalmente avalúo realizado al inmueble con copias de fotos y Acta de Comité de Crédito Nº 1788 de fecha 15 de agosto de 2006, por lo que se aprecian y se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, dicha valoración no juzga sobre la acción intentada, lo cual será objeto de posterior análisis.-

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PUNTO PREVIO:

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse primeramente respecto a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo cual hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, señalando al efecto que el documento de formalización de compra-venta quedó registrado en fecha 26 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, y es en fecha 1º de agosto de 2012, que la actora intenta la presente acción, es decir, pasados cinco (5) años y diez (10) meses después de celebrar dicha convención.
Al respecto, esta Juzgadora, considera necesario traer a los autos, la opinión doctrinaria del DR. ANÍBAL DOMINICI, quien define la Prescripción como “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Por su parte, el Código Civil, en el artículo 1.952, establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Así, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y, en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:
1) la inercia del acreedor;
2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y,
3) la invocación por parte del interesado.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada alega la prescripción extintiva con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, a saber: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Al respecto se observa que la pretensión de la actora se fundamenta en el contenido del artículo 1481 del Código Civil por estar prohibida la venta entre cónyuges, de lo que resulta oportuno citar el contenido del artículo 1964 ejusdem: “No corre la prescripción: 1º Entre cónyuges…”
Esta protección especial establecida por el legislador en el citado artículo viene dada por razones de orden público, de tal manera que suspende el lapso de prescripción, impidiendo el comienzo, continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, ello con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.
Así pues, habiendo quedado evidenciado de autos el vínculo matrimonial que une a la accionante con el demandado, por imperativo legal se declara improcedente la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
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Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se circunscribe la pretensión de la actora a la nulidad absoluta del contrato de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, en fecha 26 de octubre de 2006, a través del cual las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, venden al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, un apartamento ubicado en la “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del citado inmueble, porcentaje este que indica le pertenece por haberlo adquirido antes del matrimonio habido entre su persona y el demandado, ello por existir prohibición legal de venta entre cónyuges siendo que dicha venta se realizó en fecha posterior a la celebración de dicho matrimonio.
Por su parte, la representación judicial del demandado manifiesta que siete (7) meses antes de la celebración del matrimonio mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 7, Tomo 8 de Los Libros respectivos y ante la Notaría Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 2006, inserto bajo el Nº 47, Tomo 27 de los libros de autenticaciones correspondientes, las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, y el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, suscribieron un contrato de oferta de venta sobre el referido inmueble, contrato este que indica se trató de un verdadero contrato de compra venta conforme la tendencia jurisprudencial en virtud de existir el consentimiento legítimamente manifestado sobre la cosa objeto de la negociación y sobre el precio, pero que para formalizar la transferencia del dominio se suscribió el documento registrado en fecha 26 de octubre de 2006.
Al respecto, resulta necesario analizar el contenido del referido instrumento de lo que se considera oportuno citar el contenido los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraidas…”

En tal sentido se evidencia del contenido del mencionado contrato que efectivamente las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, y el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, acordaron celebrar un contrato de oferta de venta sobre el inmueble en cuestión, el cual conforme a la cláusula segunda tenía una duración de ciento ochenta días hábiles siguientes a la autenticación del mismo, a saber, siguientes al 24 de febrero de 2006; cuyo precio fue pactado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), conforme a la cláusula tercera, los cuales el optante, hoy demandado, entregaría la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a las propietarias en la oportunidad de la autenticación del mencionado instrumento y el restante, sería tramitado por crédito, respecto de lo cual el demandado en su escrito de contestación indicó haber cumplido con dicho pago en fecha 26 de octubre de 2006, mediante entrega de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y los restantes cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), mediante préstamo bancario otorgado por el Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, en la misma fecha 26 de octubre de 2006.
Así, el artículo 1474 del Código Civil establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
De tal manera conforme a lo pactado por los contratantes y lo indicado por el demandado en su escrito de contestación, el precio fijado para la venta fue pagado por éste en fecha 26 de octubre de 2006, es decir, que dicha venta se materializó y perfeccionó después de la celebración del matrimonio entre SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, el cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, respecto de la nulidad del contrato protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, en fecha 26 de octubre de 2006, solicitada por la demandante se observa en primer lugar que en materia contractual reina el principio de autonomía de la voluntad de las partes, mediante el cual éstas libremente crean, modifican, reglan o extinguen sus relaciones jurídicas, lo cual encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil anteriormente transcritos, sin embargo esa libertad contractual está limitada si contraviene alguna disposición legal, el orden público o las buenas costumbres, por lo que las partes o un tercero pueden acudir a la vía jurisdiccional a solicitar su nulidad absoluta o relativa según el caso, siendo la primera aquella dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, mientras que la segunda está dirigida a amparar a un particular que por encontrarse en situación especial.
Así, la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
En el caso bajo análisis, la accionante alega que el contrato protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, en fecha 26 de octubre de 2006, es nulo pues para dicha fecha, ambos estaban unidos en matrimonio, existiendo por Ley, prohibición expresa de comprar y/o vender entre cónyuges.-
Así pues, habiendo quedado evidenciado de autos el vínculo matrimonial existente desde el 30 de septiembre de 2006, entre SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, conforme el acta de matrimonio Nº 367, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la “RESIDENCIAS BOLÍVAR”, ubicado en la Avenida Páez, de la Urbanización El Paraíso, Caracas fue adquirido por la accionante conjuntamente con su hermana según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 7 de septiembre de 2004, conforme se desprende de los documentos anteriormente valorados y siendo que la venta que hicieran las ciudadanas SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, sobre el citado inmueble, fue materializado en fecha 26 de octubre de 2006, tal y como quedó expuesto precedentemente y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, en la indicada fecha, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1481 del Código Civil, este Juzgado declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero en fecha 26 de octubre de 2006, por imperativo legal toda vez que “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”, nulidad esta declarada sólo en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el citado inmueble le corresponden a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, por haberlo adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, por expresa disposición del artículo 151 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a que se declare que el restante cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que del citado inmueble le pertenecían a la ciudadana VANESA VARINIA SALOM GONZÁLEZ, con motivo de la venta protocolizada en fecha 26 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero, se declare que la misma fue hecha a la comunidad conyugal en virtud del vínculo matrimonial existente entre SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, toda vez que a su decir, el dinero para dicha negociación provino de un préstamo garantizado con hipoteca sobre el indicado inmueble y que el mismo ha sido pagado por la accionante.
Al respecto advierte quien suscribe que de la prueba de informes promovida y valorada con anterioridad, quedó evidenciado que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, parte demandada, tramitó en fecha 2 de agosto de 2006, un crédito ante el BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, que el mismo fue aprobado y liquidado a su favor, sin que conste en autos prueba alguna de la que se desprenda que la accionante sea la obligada respecto de dicho crédito ante la mencionada institución financiera, de lo que resulta oportuno el contenido del artículo 152 del Código Civil: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: …4º Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”… en virtud de lo cual se declara sin lugar el pedimento formulado por la accionante respecto a que se declare que el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del indicado inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal existente entre SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, en relación al rechazo de estimación de la demanda formulada por la representación de la parte demandada, observa este Juzgado que especto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0670 de fecha 9 de mayo de 2007, estableció:
“…Respecto de la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil …”
Criterio este que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis y siendo que la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación con fundamento en que la actora en su libelo indica que el valor del inmueble es la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), pretendiendo anular solo la venta del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad sobre el apartamento, lo que equivaldría a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), siendo esta la estimación correcta y no Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) como indicó la parte actora en su libelo y con vista a la declaratoria de nulidad anteriormente declarada, resulta procedente la impugnación realizada, siendo en consecuencia la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), la estimación correcta. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoara la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PEREZ GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: NULO el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 13, del Protocolo Primero en fecha 26 de octubre de 2006, por imperativo legal toda vez que “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”, sólo en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el citado inmueble le corresponden a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, por haberlo adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, por expresa disposición del artículo 151 del Código Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud que se declare que el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del indicado inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal existente entre SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil.
CUARTO: CON LUGAR la impugnación a la estimación.
En virtud que no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la un y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-