REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000193
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de1980, bajo el No. 49, Tomo 18, Protocolo Primero; cuya creación data de acta registrada en la Oficina de Registro Público de Venezuela, (constitución de 1924, Estatutos Generales de 1932 y su acta constitutiva), ante la Oficina Subalterna mencionada, el 02 de noviembre de 1944, bajo el No. 47, Tomo 08; El nombre de la Gran Logia de los Estados Unidos de Venezuela, cambió por el Gran Logia de Venezuela, según documento registrado ante la mismo oficina, el 09 de junio de 1954, bajo el No. 135, Protocolo Primero, Tomo 04, reformada la Constitución de 1924 por la GRAN CONVENCION MASONICA NACIONAL, realzada los días 18 al 22 de agosto de 1956; los Estatutos Generales que rigen desde entonces, en la mencionada oficina el 15 de noviembre de 1957, bajo el No. 72, folio 189, Protocolo Primero, Tomo 13; anexándose en el Cuaderno de Comprobantes de esta Oficina, sendos ejemplares de dichas Constitución y Estatutos Generales, bajo los No. 220 y 221, folios 285 al 338 y 339 al 357, cuarto trimestre de 1957; siendo su último registrado el 26 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomob34, protocolo Primero
APODERADOS DE
LA ACTORA:
JORGE DIXON URDANETA, ANGELA SANTORO NIFOSI, YESSY COROMOTO GALVIS y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 64.595, 57.004, 41.700 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ISMAEL ARCILA SEMPRUM, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.218.603
APODERADO DE
LA DEMANDADA:
JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, abogado en ejercicio, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, e inscrito en el I.PS.A. bajo el No. 46.978.-
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La demanda contenida en estos autos intentada por la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra JOSE ISMAEL ARCILA SEMPRUM por REIVIDICACION, fue presentada en fecha 29-09-2008 y admitida por este Tribunal por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2008, folio 172, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda conforme al tramite del juicio ordinario.
Por diligencia de fecha 22-12-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación que le fue librada al demandado e informó que fue imposible practicar su citación.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, folio 155, el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado e informó su domicilio procesal.
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda que finalizó el 17 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada, en fecha 16 de junio de 2009, consignó escrito en el cual en lugar de contestar opone cuestiones previas.
Dentro de la oportunidad para ello la representación de la parte demandante, en fecha 26 de junio de 2009, consignó escrito en el cual RECHAZO las cuestiones previas opuesta.
En el lapso de pruebas incidental ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, la abogada María Camero Zerpa, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha 2 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en la cual de declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes; quedando notificada la parte actora en fecha 2 de abril de 2012.
Por auto de fecha 9 de abril de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada y despacho de comisión para tales fines.
En fecha 25 de enero de 2013, se recibieron resultas de la comisión de notificación de la parte demandada, la cual tuvo resultado positivo. Por lo cual el lapso de contestación de la demanda comenzó a transcurrir a partir de la referida fecha, exclusive, conforme al ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo los días de despacho para la contestación al fondo de la demanda los días: 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013, y 1 de febrero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y reconvención.
Por auto de fecha 25 de abril de 2013, se negó la admisión de la reconvención, y la cita de terceros a la causa, por haber sido planteada de manera extemporánea por tardía, luego del lapso de contestación a la demanda, ya que es requisito de la reconvención y de la llamada a terceros que sean propuestos tempestivamente en la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el último aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes del referido auto.
En fecha 25 de abril de 2013, se agregaron las pruebas promovidas por la parte accionada, presentadas en fecha 14 de marzo de 2013.
Por diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 25 de abril de 2013, y en fecha 13 de junio de 2013, se acordó librar despacho para la respectiva notificación de la parte demandada, siendo realizada la misma según resultas consignadas en fecha 2 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, se indicó que la comisión de notificación del auto de fecha 25 de abril de 2013, comenzó a surtir efecto a partir de la fecha de su consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es decir a partir del 2 de octubre de 2013, exclusive.
En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por haberse promovido de manera extemporánea por tardía en fecha 14 de marzo de 2013, siendo que el lapso de promoción de pruebas culminó en fecha 28 de febrero de 2013.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, y se declarara la confesión ficta.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
• Que con la presente demanda su representada, pretende la reivindicación de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del Edificio denominado Residencias La concordia, ubicado entre las Esquinas de Cárcel a Monzón, de la Calle Sur 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, por parte del ciudadano JOSÉ ISMAEL ARCILA SEMPRUM, completamente desocupado de bienes y personas.
• Que el inmueble antes señalado, se encuentra construido sobre dos parcelas contiguas, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital , el 23 de abril de 1.975, bajo el Nº 9, folio 67, Protocolo 1º, Tomo 9. Que el inmueble objeto de la demanda se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, y le pertenece a su mandante conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 1.982, bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero, que acompaña marcado con la letra “B”.
• Que el mencionado inmueble ha sido patrimonio de la sociedad desde su adquisición, y ha estado bajo responsabilidad y uso de las directivas legalmente elegidas, para fines propios de la Logia.
• Que la Masonería funciona en Logias (Grupos), que en su conjunto conforman la Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela, que las representa frente a terceros y las relaciona a ellas entre sí.
• Que la Gran Logia funciona bajo la figura jurídica de una Asociación Civil., cuyo desempeño en Venezuela ocurría de hecho, y no de derecho, desde la época de la Guerra de la Independencia, hasta que sus estatutos formales (Constitución Masónica de 1924 y Estatutos Generales de 1932) fueron registrados en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 2 de Noviembre de 1.944, bajo el Nº 47, folio 76, Protocolo 1º, Tomo 8, cuyo documento acompaña marcado con la letra “C”.
• Que la Constitución Masónica de 1956 y sus Estatutos distribuye su gobierno en Alta Cámara Ejecutiva, Alta Cámara Legislativa y Alta Cámara Judicial.
• Que la Máxima autoridad de la Cámara Ejecutiva, y de la Gran Logia, es el Gran Maestro o Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 66 de la Constitución Masónica, el cual es elegido para períodos de dos años conforme a lo previsto en el Artículo 46 y 60 de la referida Constitución, el cual acompaña marcado con la letra “D”.
• Que las autoridades elegidas en el proceso eleccionario 2004 – 2006, en el que fue designado como Gran Maestro, el hermano Briceño, desvió sus funciones y desoyó las solicitudes realizadas por las otras Logias para la convocatoria a una Asamblea Masónica Nacional, para tratar la problemática ocurrida.
• Que en fecha 29 de octubre de 2005, previa convocatoria, reunidos en Asamblea Masónica Nacional, en Sede de la Logia Simbólica 19 de abril Nº 90, al Oriente de Villa de Cura, Estado Aragua, con la presencia de 20 Logias, decidieron, en virtud de las circunstancias, desconocer las autoridades de la Gran Logia y convocar a una Asamblea Masónica Nacional Constituyente, como vía para resolver la problemática, y en consecuencia se designó una junta provisional que convocara a tal asamblea.
• Que la referida Acta fue registrada en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 42, Protocolo Primero, que acompaña marcado con la letra “E”.
• Que en fecha 26 de Noviembre de 2005, en Sede de la Logia Simbólica 19 de Abril Nº 90, al Oriente de Villa de Cura, Estado Aragua, se reunieron en Asamblea Nacional Masónica Constituyente, 20 Logias simbólicas, entre cuyos puntos destaca la designación de un nuevo Gran Maestro, el ciudadano Rafael Delgado Méndez, y como adjunto al ciudadano Rafael Díaz Molero, y se revocaron todas las autoridades; cuya acta fue registrada en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 42, Protocolo Primero, el cual acompaña marcado con la letra “F”.
• Que en el Congreso Masónico Nacional, reunido en sesión ordinaria, llevada a cabo los días 4, 5, 6 de abril de 2007, designó como nuevo Maestro y Presidente de la Alta Cámara Ejecutiva de la Gran Logia, para el período 2007 – 2009, al ciudadano AGUSTÍN DÍAZ PÉREZ, y como adjunto al ciudadano Jorge William Murillo; cuya acta fue registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 34, Protocolo Primero, el cual acompaña marcado con la letra “G”.
• Que el maestro Agustín Díaz Pérez, tiene el deber de recuperar para la Gran Logia, la posesión del inmueble de su propiedad, y que constituyó su sede natural; pero que es el caso, que el mismo está siendo poseído por un hermano Masón que encabeza a un grupo que desconocen la administración de la Gran Logia.
• Que consta del acta de fecha 14 de abril de 2007, que un grupo de hermanos que reunidos en aparente Asamblea de la Logia, llevaron a cabo una elección de unas autoridades, recayendo en el ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, quien se atribuye desde entonces la representación de ese grupo.
• Que la única representación válida y eficaz de la Gran Logia recae en la persona del ciudadano AGUSTÍN DÍAZ PÉREZ, quien ha sido elegido en Asamblea legalmente convocada, la cual fue debidamente protocolizada.
• Que la irrita e inexistente Asamblea de la Gran Logia donde se designó al ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, como Maestro, sólo consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 42, Tomo 86; pero que no ha sido registrado, por carecer de validez, y que consigna en copia simple marcado con la letra “H”.
• Que conforme a inspección extrajudicial, se evidencia que el acta de designación del ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, no ha sido registrada, que acompaña marcado con la letra “I”.
• Que su representada no está discutiendo en el juicio su propia legitimación, pues ésta consta de actos jurídicos válidos, debidamente registrados, que no han sido impugnados; que lo que pretenden es que el demandado el ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, restituya a su mandante por vía judicial la plena posesión y uso del inmueble propiedad de la Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que en definitiva su representada es una Asociación Civil con personalidad jurídica, que consta de documento registrado, cuyas autoridades han sido elegidas legítimamente según documento registrado, y siendo que dicha Asociación civil es propietaria del inmueble conforme a documento público registral, reclama por esta vía judicial la reivindicación de su propiedad de manos de un poseedor sin justo título.
• Fundamentó la acción en los Artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 548, 545 del Código Civil.
• En el petitorio de la demanda la representación judicial de la parte accionante indica que demanda al ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, para que convenga o en su defecto sea condenado a reivindicar a su representado el inmueble objeto del juicio; a la entrega material, real del mismo; y a pagar las costas y costos del juicio.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 8 de Septiembre de 2008, bajo el N° 11, Tomo 258, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.9).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 1.982, bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero, correspondiente a un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del Edificio denominado Residencias La concordia, ubicado entre las Esquinas de Cárcel a Monzón, de la Calle Sur 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Marcado con la letra “B”. (f.12).
Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Acta Constitutiva de la Gran Logia, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 2 de Noviembre de 1.944, bajo el Nº 47, folio 76, Protocolo 1º, Tomo 8. Marcado con la letra “C”. (f.16).
Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Constitución Masónica, Leyes de la Gran Logia de la República de Venezuela. 1956. Marcado con la letra “D”. (f.20).
Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Acta de Asamblea Masónica Nacional, registrada en el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 42, Protocolo Primero. Marcado con la letra “E”. (f.110).
Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Acta de Asamblea Masónica Nacional, registrada en el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 42, Protocolo Primero. Marcado con la letra “F”. (f.121).
Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Acta de Asamblea Masónica Nacional, registrada en el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 34, Protocolo Primero. Marcado con la letra “G”. (f.134).
Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Acta, autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 42, Tomo 86. Marcada con la letra “H”. (f.140).
Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de inspección extrajudicial, emitida por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de julio de 2008. (f.145).
Se aprecia esta prueba y de ella se desprende que los hechos constatados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador,.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte Actora, GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, intenta un Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL ARCILA SEMPRUM.
Observa quien suscribe –y conforme al desarrollo que ha correspondido a esta causa-, que en fecha 23 de febrero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes del proceso; quedando notificada la parte actora de la referida decisión en fecha 2 de abril de 2012.
Respecto de la notificación de la parte demandada, se ordenó librar comisión para tales fines, cuyo resultado positivo consta en autos de las resultas recibidas en fecha 25 de enero de 2013, por lo que la contestación de la demandada debía efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la referida fecha, conforme al Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, transcurriendo los días de despacho para la contestación al fondo de la demanda los días: 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013, y 1 de febrero de 2013.
Es el caso que en el lapso de despacho referido, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sino hasta la fecha 5 de febrero de 2013, en cuya oportunidad también planteó reconvención; así entonces, este Tribunal, en fecha 25 de abril de 2013, negó la admisión de la reconvención, y la cita de terceros a la causa, por haber sido planteada de manera extemporánea por tardía, luego del lapso de contestación a la demanda.
Luego que se abriera el lapso probatorio, se agregaron pruebas en fecha 25 de abril de 2013, promovidas por la parte accionada en fecha 14 de marzo de 2013, determinándose por auto de fecha 17 de junio de 2014, que las mismas no podrían ser admitidas por haber sido promovidas de manera extemporánea por tardías, habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas los días 05 ,06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013, precluyendo en esta última fecha.-
De la narración de lo hechos, tenemos que luego de vencido el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación en forma extemporánea por tardía, razón por la cual se tiene como no presentado; de igual forma el escrito de promoción de pruebas presentado de manera extemporánea, también se tiene como no presentado. Así se decide.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En este sentido tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, que se ejerce erga omnes contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 548 del Código Civil, por lo que debe concluir este juzgador que la pretensión propuesta no es contraria a la ley, señalando el referido Artículo lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En este sentido, tenemos que la falta de contestación a la demanda, trajo por consecuencia el nacimiento de la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que al no ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio, quedó confirmada, razón por la que se tienen por ciertos los siguientes hechos:
• Que la Máxima autoridad de la Cámara Ejecutiva, y de la Gran Logia, es el Gran Maestro o Presidente, conforme a lo previsto en el Artículo 66 de la Constitución Masónica, el cual es elegido para períodos de dos años conforme a lo previsto en el Artículo 46 y 60 de la referida Constitución, el cual acompaña marcado con la letra “D”.
• Que las autoridades elegidas en el proceso eleccionario 2004 – 2006, en el que fue designado como Gran Maestro, el hermano Briceño.
• Que en fecha 29 de octubre de 2005, previa convocatoria, reunidos en Asamblea Masónica Nacional, en Sede de la Logia Simbólica 19 de abril Nº 90, al Oriente de Villa de Cura, Estado Aragua, con la presencia de 20 Logias, decidieron, en virtud de las circunstancias, desconocer las autoridades de la Gran Logia y convocar a una Asamblea Masónica Nacional Constituyente, como vía para resolver la problemática, y en consecuencia se designó una junta provisional que convocara a tal asamblea.
• Que la referida Acta fue registrada en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 42, Protocolo Primero, que acompaña marcado con la letra “E”.
• Que en fecha 26 de Noviembre de 2005, en Sede de la Logia Simbólica 19 de Abril Nº 90, al Oriente de Villa de Cura, Estado Aragua, se reunieron en Asamblea Nacional Masónica Constituyente, 20 Logias simbólicas, entre cuyos puntos destaca la designación de un nuevo Gran Maestro, el ciudadano Rafael Delgado Méndez, y como adjunto al ciudadano Rafael Díaz Molero, y se revocaron todas las autoridades; cuya acta fue registrada en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 42, Protocolo Primero, el cual acompaña marcado con la letra “F”.
• Que en el Congreso Masónico Nacional, reunido en sesión ordinaria, llevada a cabo los días 4, 5, 6 de abril de 2007, designó como nuevo Maestro y Presidente de la Alta Cámara Ejecutiva de la Gran Logia, para el período 2007 – 2009, al ciudadano AGUSTÍN DÍAZ PÉREZ, y como adjunto al ciudadano Jorge William Murillo; cuya acta fue registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 34, Protocolo Primero, el cual acompaña marcado con la letra “G”.
• Que el maestro Agustín Díaz Pérez, tiene el deber de recuperar para la Gran Logia, la posesión del inmueble de su propiedad, y que constituyó su sede natural; que está siendo poseído por un hermano Masón de nombre JOSÉ ARCILA SEMPRUM que encabeza a un grupo que desconocen la administración de la Gran Logia.
• Que consta del acta de fecha 14 de abril de 2007, que un grupo de hermanos que reunidos en aparente Asamblea de la Logia, llevaron a cabo una elección de unas autoridades, recayendo en el ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, quien se atribuye desde entonces la representación de ese grupo.
• Que la única representación válida y eficaz de la Gran Logia recae en la persona del ciudadano AGUSTÍN DÍAZ PÉREZ, quien ha sido elegido en Asamblea legalmente convocada, la cual fue debidamente protocolizada.
• Que la Asamblea de la Gran Logia donde se designó al ciudadano JOSÉ ARCILA SEMPRUM, como Maestro, sólo consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 42, Tomo 86; pero que no ha sido registrado, por carecer de validez, y que consigna en copia simple marcado con la letra “H”.
Quedando aceptados por la parte demandada los argumentos antes señalados, tenemos por otra parte, que para que prospere la Acción Reivindicatoria el actor debe cumplir con los siguientes requisitos; que alegue ser propietario de la cosa, que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; por tanto, para que prospere la demanda, es necesario que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, presente como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad. La demanda debe ser declarada con lugar, si estando ella ajustada a derecho, el demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa.
Tenemos en este sentido, que la propiedad del inmueble objeto de la demanda constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del Edificio denominado Residencias La concordia, ubicado entre las Esquinas de Cárcel a Monzón, de la Calle Sur 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó demostrada en autos por documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 1.982, bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero
Finalmente se puede concluir, que al no haber dado contestación a la demanda, en su oportunidad legal, la parte accionada, se considera cumplido uno de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; respecto al requisito concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, se evidencia que la parte demandada no aportó prueba alguna en el lapso probatorio; en lo que respecta al requisito de procedencia, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa consiste en una ACCIÓN REIVINDICATORIA tutelada por el Artículo 548 del Código Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de este sentenciador el juez puede declararlas de oficio, este Tribunal declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia CON LUGAR la demanda propuesta por GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL ARCILA SEMPRUM, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ ISMAEL ARCILA SEMPRUM a entregar libre de bienes y personas a la GRAN LOGIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del Edificio denominado Residencias La Concordia, ubicado entre las Esquinas de Cárcel a Monzón, de la Calle Sur 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la demandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de agosto de 1.982, bajo el Nº 5, Tomo 16, Protocolo Primero; TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-V-2008-000193
LEG/SCO/Eymi
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