REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos (2) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-X-2015-000039
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000876)
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GIUSEPPE FONTANA CASCIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.431.150.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA FLORES TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.669.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.561.712.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, referida a que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios inmuebles propiedad de ambas partes, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue el ciudadano ROSARIO GIUSEPPE FONTANA CASCIOLA, contra la ciudadana CARMEN LUISA PRIETO DE FONTANA, el cual cursa en el Asunto Principal N° AP11-V-2015-000876; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-

En relación con el periculum in mora, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

Ahora bien, pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de la medidas cautelares, en los siguientes términos:
La pretensión contenida en estos autos es la demanda de divorcio contencioso, fundamentado en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común, tales argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, en principio crean en este Juzgador la presunción de la voluntad del demandante de obtener la disolución del vinculo matrimonial por entender que existen impedimentos para continuar con la vida en común, lo que hace concluir que la pretensión propuesta se encuentra en principio verosímilmente fundada, a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente 12-1163, en fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que con carácter vinculante estableció que “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Existiendo en autos en esta primera fase del proceso humo de buen derecho en relación a la presunción de que la pretensión propuesta, y ante todos los alegatos tanto de hecho y prueba instrumental aportado por la parte actora en el libelo de la demanda, hacen presumir en este Juzgador la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que alega tener la parte demandante, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno, ubicado en el sector conocido como ”CAROCUESTA”, del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, con Registro Catastral Nro. 012736, y el cual forma parte de una mayor extensión de terreno y es el mismo que se identifica como Lote “B” en el plano que se anexa en el cuaderno de comprobantes, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS (1.500,40 Mts2), constituido por una poligonal debidamente descrita en el plano citado, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, son los siguientes: NORTE: En Diecisiete metros con Ochenta y ocho centímetros (17,88 Mts) en línea quebrada, más Veintiocho Metros con Veintiún Centímetros (28,21 Mts2) también en línea quebrada con el lote “A”, propiedad de Pedro Díaz Sifontes; SUR: En Treinta y Un Metros con Dieciséis Centímetros (31,16 Mts2), con el lote “C”, también propiedad del vendedor; ESTE: En Cinco Metros (5,00 Mts), en línea quebrada, más Treinta y Siete Metros con Tres Centímetros (37,03 Mts), también en línea quebrada colindando ambas medidas con carretera en proyecto; y OESTE: En Quince Metros Con Treinta y Cinco Centímetros (15,35 Mts), en línea quebrada más Diecisiete Metros con Treinta y Cinco Centímetros (17,35 Mts), igualmente en línea quebrada colindando estas medidas con carretera en proyecto. Esta parcela objeto de este contrato, forma parte de mayor extensión en lote de terreno que le fuera adjudicado en legítima propiedad a PEDRO DÍAZ SIFONTES, distinguido con el No. I-14, el que a su vez forma parte del Gran Lote No. 01; y que para mayor precisión, se encuentra determinado en el Plano General de Adjudicación, dentro del sub-lote (Este), es decir, el que se explana hacia el lado derecho de la servidumbre de paso que divide en dos (2) al Lote N° I-14, demarcado, entre otros, por los puntos A-1; A-6; E-6; E-5 y el punto de intersección con línea ESTE que colinda con la carretera asfaltada de la vía Sabana de Guacuco-Guarame…”

Este inmueble es propiedad del ciudadano ROSARIO GIUSEPPE FONTANA CASCIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.431.150, según consta en Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Febrero de 1997, Registrado bajo el No 26, Folios 127 al 130, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 1997.-
Líbrese oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


ASUNTO: AH1A-X-2015-000039.-
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000876)
LEGS/SCO.-