REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000654
Visto el escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, presentado por el abogado ERNESTO JOSE ZOGHI ZOGHI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de publicar las pruebas promovidas por las partes por no ser publicadas oportunamente bajo el argumento de que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a partir del 16 de diciembre de 20014, oportunidad en la que se consigna en autos el comprobante de citación de la demandada a traves de IPOSTEL, y en ese sentido arguye que la publicación de las pruebas se efectuó en forma extemporánea; Así mismo visto el escrito de fecha 20 de Octubre de 2015, suscrito por el abogado ANTONIO LEGORBURO MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada e insiste y ratifica el contenido del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes; los recaudos acompañados sin excepción, todas las pruebas consignadas en tiempo útil y la totalidad de lo expuesto en el escrito de informes, también consignado en tiempo hábil diligentemente en día hábil según correspondía, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada, así como la oposición a la reposición, pasa ha hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Admitida como fue la demanda en fecha 04 de Junio de 2014, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento ordinario.
Realizadas como fueron las gestiones pertinentes a objeto de lograr la citación de la demandada, la misma se logro a través de las formalidades previstas en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de correo certificado, con acuse de recibo a este Juzgado, tal y como se desprende de las resultas recibidas por ante este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2015, los abogados ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS y ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, se dieron por citados y consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, el cual fue resguardado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2015, a los fines de su posterior publicación.
Por escrito de fecha 18 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito, mediante el cual realiza alegatos relacionados con la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 08 de Abril de 2015, la Secretaria de este Juzgado procedió a publicar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 29 de Junio de 2015, el apoderado actor consigno escrito de informes en la presente causa.
Narrado lo anterior este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Artículo 219: Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo lo compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará este en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.”
De la norma antes transcrita, se infiere que la secretaria de esta Juzgado debe dejar constancia de la fecha de la diligencia en la que fue agregado a los autos el acuse recibo y de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la Secretaria no dio cumplimiento a tal formalidad, e igualmente se observa que en fecha 04 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada y dio contestación a la demanda y en esa oportunidad expresó textualmente
“ En nombre de nuestra representada nos DAMOS POR CITADOS en la presente causa, haciendo la aclaratoria que la gestiones en materia de citación por correo certificado no tienen ningún efecto, toda vez que no se ha cumplido con lo establecido en el último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, referente a la constancia que se establece en los siguientes términos: “El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”.
En virtud de lo antes expuesto este tribunal hace de conocimiento a las partes que los lapsos procesales en la presente causa, comenzaron a transcurrir desde el 04 de febrero de 2015, exclusive, fecha esta en la cual la representación judicial de la parte demandada, se dio expresamente por citado en la presente causa y procedió a dar contestación a la demanda, y a partir de esta fecha exclusive comenzaron a computarse los lapsos procesales, los cuales para mayor ilustración fueron los siguientes:05, 06, 10, 11, 12, 13, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 de febrero; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, de marzo (contestación de la demanda) 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo; 06 y 07 de abril (venció el lapso de promoción de pruebas).
Este Tribunal oportunamente agrego las pruebas en fecha 08 de Abril de 2015, por lo que mal puede pretender el solicitante la reposición de la causa, cuando las mismas fueron publicadas y por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente.
Por todos los planteamientos antes expuestos, le resulta forzoso a este Juzgado negar el pedimento de reposición de la causa solicitada por la parte demandada y así se decide.
Por cuanto se observa que la parte demandada en los argumentos de la reposición que solicita, contradice su conducta procesal previamente adoptada, púes en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, solicita la reposición de la causa al estado de publicar las pruebas promovidas por las partes por no ser publicadas oportunamente bajo el argumento de que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a partir del 16 de diciembre de 2014, oportunidad en la que se consigna en autos el comprobante de citación de la demandada a través de IPOSTEL y previamente en el escrito de fecha 04 de febrero de 2015 había expresado “….que la gestiones en materia de citación por correo certificado no tienen ningún efecto, toda vez que no se ha cumplido con lo establecido en el último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, referente a la constancia que se establece en los siguientes términos: “El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”, ESTE TRIBUNAL INSTA a la parte demandada a cumplir con lo que JOAN PICO & JUNOY (La Buena Fe Procesal. Ed. Bosch, Barcelona, 2003, Pág. 113) y PUIG BRUTAU y DIEZ PICAZO (La Doctrina de los Actos Propios. Ed Ariel, Barcelona. 1951, Pág. 102 y ss), ha denominado la doctrina de “Los Actos Propios”, que acontece cuando un derecho puede verse limitado, al ir en contra de la propia conducta de su titular, actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe. La conducta observada por una persona en determinado momento puede vincularse, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serían inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada. Es decir, nadie puede ir en contra de sus propios actos, donde reside precisamente el principio general de la buena fe.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros