REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000669

PARTE ACTORA: HENRY JOSE BASTIDAS CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS ZUÑIGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.513.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital ) y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre del año 1992, bajo el Nº 2, tomo 145, con número de Rif. J-30220253.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHOSELYN RODRÍHUEZ USECHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.774.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Definitiva
I
Antecedentes

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue HENRY JOSE BASTIDAS CAMACHO., contra PROSEGUROS, S.A, en fecha 25 de junio de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha 02 de julio de 2013, este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2014, compareció la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 03 de octubre de 2014, compareció la representante judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció el abogado Jorge Luis Zuñiga, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante la cal se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte inmersa en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 397 eiusdem.
En fecha 17 de noviembre de 2014, dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de informe.
En fecha 03 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de informe.
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 12 de agosto de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se dicte sentencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
Que en fecha 07 de julio de 2012, fue objeto de un robo de un vehículo asegurado por PROSEGUROS.
Que estando en tiempo hábil para ello, presentó ante PROSEGUROS la reclamación respectiva, a la que PROSEGUROS respondió “que culminadas, según ella las diligencias contenidas en el artículo 41 de la ley del Contrato de Seguros, de fecha 23 de noviembre de 2012, el reclamo interpuesto había sido declarado por la empresa aseguradora sin efecto alguno, debido a que, en principio, tal ente evidencio la ocurrencia de causales de exoneración de responsabilidad tipificadas en el condicionado general, de la póliza de casco de vehículo terrestre, así como del contrato de seguros”,
Que PROSEGUROS afirmó en tal comunicación, que del análisis, se dedujeron inexactitudes referidas a las informaciones aportadas por el asegurado, pues “al efectuar un análisis de la cadena titulativa del vehículo objeto del siniestro dicha empresa evidenció que tal automotor presentó un siniestro por pérdida total y que el mismo fue indemnizado por la Empresa Seguros Carabobo al ciudadano Jorge Luis Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.787, igualmente que tal empresa en su condición de propietaria del vehículo vendió los “restos” al señor Gastón matos lira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.055, el día 07 de septiembre de 2007. de donde se intuye, según la aseguradora que el señor Jorge Luis Salas, antes identificado, ya no era propietario del vehículo in comento, toda vez que recibió la pertinente indemnización por parte de la empresa Seguros Carabobo. Expone en su defensa Proseguros, que en tales circunstancia el demandante contraviene lo plasmo en el artículo 11 de la Ley de Seguros”.
Que los documentos que le fueron aportados por el demandante a PROSEGUROS, fueron y son documentos públicos y otros emitidos por autoridades competentes como es el caso de la certificación de vehículo automotor, el cual, en su decir, le dio “la buena pro a toda instrumental presentada por mi representado antes de expedirle la certificación de registro del vehículo, identificada con el número 28972587, de fecha 09 de febrero de 2010”.
Que en virtud de que hasta la presente fecha el demandante no ha recibido la indemnización del siniestro, ha decido demandar a PROSEGUROS por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00) que corresponden a la cobertura del riesgo asegurado, así como la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 299.000,00), por concepto de lucro cesante, así como la condenatoria en costos y costas del proceso.
III
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa, el apoderado judicial del demandado:
Que entre PROSEGUROS y el demandante se celebró un contrato de seguro de automóvil, el cual se encuentra debidamente regulado por la Condiciones Generales y condiciones particulares del seguro de casco de vehículos terrestre, debidamente aprobadas por superintendencia de la actividad aseguradora (SUDEASEG), en fecha 29 de abril de 2004, mediante oficio Nº 003149
Que la cobertura de dicho seguro comprende los riegos de pérdida parcial o total que hubiere podido sufrir el vehículo de las siguientes características: MARCA: ford, MODELO: F-350 8 CIL.SIN, CLASE: camión, PLACAS: 65VTAA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YKF37H5X8A22847, SERIAL DE MOTOR: XA22847, AÑO: 1999, COLOR: plata, USO: carga.
Que la vigencia del mencionado contrato era desde el día 15 de septiembre de 2011 al mediodía hora oficial, hasta el día 15 de septiembre de 2012 al medio día hora oficial.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Copias simple del Cuadro Póliza-Recibo N°12962 Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre Nº 33140000005967, procesada por la empresa aseguradora Proseguros S.A. a favor del ciudadano Henry Bastidas, y original de las Condicione Generales y Particulares de la Póliza, las cuales no fueron impugnadas, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y de donde se evidencia el pago de una prima de póliza de seguro, para el vehículo de auto y la cual tenía una vigencia desde el 15/09/2011 al 15/09/2012, cuyo cumplimiento se pretende y las condiciones que la rigen la misma. Así se decide.
Copias certificas del documento de compra- venta del vehículo, suscrito entre Jorge Luis Salas y del ciudadano Henry Bastidas, autenticado por ante la notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, el día 29 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 040, tomo 015 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, original del certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Henry Bastidas, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, original de la certificación de datos por el Registro de Transito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el 14/02/2013, los cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, y de donde se evidencia que el actor para la fechas del pago de la póliza de seguro objeto de esta controversia, era el propietario del vehículo de auto. Así se decide.
Original de la declaración de la denuncia de la sustracción ilegitima del vehículo asegurado ante el Sub Delegación de los Teques estado Miranda, y Reporte de Vehículo Solicitado, las cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y de donde se evidencia que la parte actora realizó la denuncia del actor delictivo del cual fue víctima ante las autoridades competente. Así se decide.
Original de comunicación emitida por Proseguros del 23 de noviembre de 2012, , las cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y en la cual se evidencia las razones esgrimidas por la demandada para declarar improcedente el pago del siniestro reclamado por el actor. Así se decide.
Original de la factura proforma del concesionario Auto Tuy Motors, C.A, indicado el valor del vehículo para esa fecha, el cual no es valorado por emanar de un tercero que no es parte en el juicio. Así se decide.
Original de la carta de trabajo emitida por la empresa servicio Trans Pereira Express, C.A, indicando los honorarios que devengaba el ciudadano Henry Bastidas para la fecha, el cual no fue impugnado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y donde se evidencia los ingresos promedios semanales del actor como chofer con camión propio. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Copia certifica de documento de compra y venta suscrito entre Jorge Luis Salas y del ciudadano Henry Bastidas, el cual ya fue valorado ut supra. Así se decide.
Condiciones Generales y Particulares del Seguro de Casco de vehículos terrestre, el cual ya fue valorado ut supra. Así se decide.
Copias certificadas del documento de indemnización de siniestro, subrogación y cesión de derechos sobre el vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el día 6 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 21, tomo 234 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y original de la comunicación emanada de SEGUROS CARABOBO, C.A y dirigida a nuestra representada de fecha 04 de diciembre de 2012, la cual se encuentra debidamente suscrita por los miembros de la Junta Interventora de esa empresa de Seguros, los cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, y de donde se evidencia que en la fecha del documento el ciudadano Jorge Luis Salas recibió una indemnización de Seguros Carabobo por siniestro ocurrido al vehículo de autos. Así se decide.
Copias certificadas de documento de compra venta del vehículo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el día 1 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 09, tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual no fue impugnado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil, y de donde se evidencia que para la fecha del documento el ciudadano Gastón Humberto Matos adquirió, el vehículo de auto de Seguros Carabobo. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión planteada, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza…”. El contrato de seguro, es un contrato aleatorio, pues la obligación principal de la aseguradora depende de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (siniestro); bilateral, sinalagmático y oneroso, pues la empresa aseguradora se obliga a indemnizar contra el pago de una prima al asegurado en caso de que se materialice el riesgo (siniestro) y el tomador del seguro se compromete a pagar la prima; es un contrato de ejecución continua; además es un contrato de uberrimae bona fidei, es decir, es un contrato, como la mayoría de los contratos, informado y dirigido por la buena fe, en este sentido, el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro establece: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
En el caso bajo análisis, el ciudadano HENRY JOSE BASTIDAS CAMACHO, demanda el cumplimiento de un contrato de seguro de seguro de vehículos terrestres celebrado con la empresa aseguradora PROSEGUROS, en fecha 15 de Septiembre de 2011 con vigencia hasta el 15 de Septiembre de 2012, regido por unas Condiciones Generales. La empresa demandada no rechazó la existencia del contrato, ni la ocurrencia del siniestro, ni la cualidad de beneficiario del ciudadano HENRY JOSE BASTIDAS CAMACHO. Sin embargo, se excepciona de indemnizar, argumentando que “se evidenció haber incurrido en causales de Exoneración de Responsabilidad tipificada en el Condicionado General de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, Así como en el Contrato de Seguros. Omisis Al hacer una revisión de la cadena titulativa del vehículo objeto del siniestro se evidenció que el mismo presentó un Siniestro por Perdida Total y fue indemnizado por la empresa Seguros Carabobo a Jorge Luis Salas, …Posteriormente dicha empresa, como propietaria del vehículo, vendió los restos al sr Gastón Matos Lira,…. Es decir que el Sr. Jorge Luis Salas antes identificado, ya no era propietario del vehículo, toda vez que recibió indemnización de la empresa de Seguros antes mencionada. De manera pues, que se impone a este tribunal subsumir la conducta de la demandada en el ordenamiento, para establecer si tiene o no derecho a que la empresa aseguradora la indemnice.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil implanta que: Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato de Póliza de Seguros, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de Póliza de Seguros en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Como se señaló, la ocurrencia del siniestro no fue un hecho controvertido por la empresa aseguradora. El mismo ocurrió en fecha 07 de julio de 2012, siendo que el 23 de noviembre de 2012, la demandada deja sin efecto el reclamo del siniestro por las razones ya indicadas ut supra. Alegatos que esgrimido en esta sede jurisdiccional. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio promovido por las partes en la presente causa, se observa que si bien es cierto no existe una clara relación en la cadena en titularidad del vehículo de autos pues quien vende al hoy actor no es el último propietario, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en forma expresa mecanismo para atacar un documento cuya falsedad se presuma. En este punto la empresa demandada, se limitó alegar que el documento con el cual se suscribió la póliza y se pretende la indemnización es “engañoso”, sin atacar los documentos de cuyas formalidades de ley se desprende que el propietario es el ciudadano HENRY JOSE BASTIDAS CAMACHO, siendo que la buena fe se presume y quien alega lo contrario debe probarla, cosa que en autos no ocurrió, aunado a ello, se observa que para la suscripción de la póliza el actor debió consignar los documentos correspondiente del vehículo, así como someterlo a experticia por parte de la empresa demandada, no se entiende como después de ocurrido el siniestro es que la demandada se escuda que el documento es “engañoso” y no cuestiono su veracidad al momento de suscribir el contrato de seguro y recibir el pago por la prima correspondiente.
Así considerando que la demandada no negó la existencia del contrato de seguro ni la ocurrencia del siniestro, cabe señalar lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual dependa la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros… Omissis…”. Y considerando que por regla general, ocurrido el siniestro, corresponde a la empresa cumplir su obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, según el caso. Así se decide.
Finalmente, se observa que no fue demostrado en autos que el actor actuó en forma fraudulenta en la suscripción del documento de compra venta del vehículo plenamente identificado en los autos, y habiendo el actor logrado cumplir con los trámites necesarios ante las autoridades competentes y ante la empresa de seguros. estima esta instancia que es forzoso declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y así se establece.
En cuanto a las cantidades a indemnizar observa esta sentenciadora, que la demandada alega que en supuesto de procedencia de las mismas, esta se debe hacer de acuerdo al monto de cobertura de la póliza, a lo que se precisa señalar, que es un hecho notorio el proceso inflacionario de nuestra economía y vista que la demandada no cumplió con la indemnización en el plazo de 30 días previsto en la Cláusula 12 de las Condiciones Generales, resulta procedente las cantidades demandadas por el actor. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE BASTIDAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.928157, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital ) y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre del año 1992, bajo el Nº 2, tomo 145, con número de Rif. J-30220253.
Segundo: Se condena a la demandada al pago de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00) que corresponden a la cobertura del riesgo asegurado, así como la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 299.000,00), por concepto de lucro cesante.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 02 de octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-V-2013-000669