REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000337
PARTE ACTORA: JUAN CIARIEGLIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad número V-7.222.217.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJO FRANCISCO GIRÓN SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.496.

PARTE DEMANDADA: ALIDA HABEN CEDEÑO MEREGOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad número V-4.558.643.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ y LISETTE C. VILLAMEDIANA G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 88.366 y 69.268, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD iniciara JUAN CIARIEGLIO VELASQUEZ contra ALIDA HABEN CEDEÑO MEREGOTE, supra identificados, en fecha 27 de Marzo de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 3 de abril de 2014, este Tribunal, admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano JUAN CIARIEGLIO VELASQUEZ, parte actora, otorgó poder Apud Acta al abogado ALEJO FRANISCO GIRON SANDOVAL, antes identificado.
Consta en autos, nota de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por la Secretaria de este Tribunal donde dejó constancia de haber librado compulsa.
Por auto de fecha 11 de junio de 2014, se acordó y se libró cartel de citación en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2014, La Secretaria de este dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de citación establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se acordó designar un defensor judicial a la parte demandada, dicha designación recayó en la persona de la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTELL.
En fecha 26 de mayo de 2015, la defensora judicial diligenció aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 6 de julio de 2015 se recibió escrito de contestación de la demanda y se opuso la defensora a la partición propuesta.
El 13 de julio de 2015, mediante diligencia, la abogada LISETTE C. VILLAMEDIANA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.268, consignó poder original que evidencia el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada en su nombre y representación.
En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, abogada LISETTE C. VILLAMEDIANA G., presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso la defensora a la partición propuesta.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de demanda de partición de comunidad, el actor alegó haber estado casado con la ciudadana ALIDA HABEM CEDEÑO MEREGOTE, supra identificada; disuelto el mismo mediante sentencia de divorcio dictada el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), y declarada definitivamente firme el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar de manera amistosa y consensuada la partición de los bienes habidos durante el matrimonio.
Que en fecha 30 de junio de 2008, por razones que hicieran imposible la vida en común con la ciudadana ALIDA HABEM CEDEÑO MEREGOTE, solicitó ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, autorización de separación del hogar. Siendo en fecha 1° de agosto de 2008 otorgada la autorización para separarse del hogar, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que una vez que abandonó el hogar, conforme a la autorización emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin su autorización, la ciudadana ALIDA HABEM CEDEÑO MEREGOTE, traspasó Opción de Compra Venta de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado la Urbanización Los Rosales del Municipio Libertador del Distrito Capital, a su hija ciudadana DESIREE JOSEFA NAVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V-17.423.525, saliendo el título de propiedad a nombre de la ciudadana antes mencionada. Transacción esta que se realizó sin su consentimiento y sin tomar en cuenta el derecho que le asistía por cuanto esta Opción de Compra Venta pertenecía a la Comunidad Conyugal.
Que en este sentido, los bienes conyugales adquiridos durante el tiempo que duró el referido vínculo fueron:
1.- Un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 18-E, ubicado en el nivel 18, Torre ESTE, Sector Este, Conjunto Residencial VALLE NUEVO, Avenida Intercomunal del Valle, Sector Briceño Montero de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Valle Nuevo, Torre Este, Sector Este, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 2 de junio de 2008, bajo el No. 2, Tomo 16, Protocolo Primero. Dicho inmueble se encuentra identificado con el número Catastral 01-01-10-UO1-007-036-002-000-000-000, con un área aproximada de sesenta y ocho metro cuadrados (68 m2); siendo sus linderos los siguientes: NORTE: fachada Norte; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento 18-F; u OESTE; Apartamento 18-D, le corresponde en uso exclusivo, formando parte inseparable del apartamento, el puesto de estacionamiento distinguido con el número 87, ubicado en del nivel E-1, del área de estacionamiento del edificio.
2.- Una Opción de Compra-Venta, por un apartamento distinguido con el número 82, ubicado en el piso 8, Edificio Parque Residencial Las Ramblas, ubicado en la intersección esquina de la avenida Roosevelt, con avenida La Rambla, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital. La compra del inmueble antes identificado se pactó mediante convención preparatoria de Preventa, firmada entre la vendedora, Sociedad Mercantil INVERSORA 101104 C.A., y como compradora la entonces cónyuge, ciudadana ALIDA HABEM CEDEÑO MEREGOTE. Valor aproximado DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00).
3.- un vehículo con las siguientes características: placa de vehículo DBP02W, serial de carrocería 8Z1SC51653V309444, certificado de circulación No. V122395353, marca CHEVROLET, CORSA, Año: 2003, Color: VERDE, uso particular, valor CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
4.- un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería 8XAJ122G07952474, serial del motor 4 CILINDROS, marca DAIHATSY, modelo TERIOS COOL AUTOMATICO, modelo 2007, color rojo arapito, clase automóvil, tipo Sport Wagon, uso particular, valor TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Que en virtud de que en reiteradas oportunidades le ha planteado la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, y siendo que las mismas han sido infructuosas, es por la que intenta la presente demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, solicitando el veinte por ciento, con sesenta y nueve centésimas (20, 69%) del precio total del apartamento ubicado en la Urbanización Los Rosales y el cincuenta por ciento (50 %) del resto de los bienes integrantes de la misma.
Estimó la presente demandada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.554.320,00), equivalente a DOCE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.238,74 U. T.).
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y CONTESTACIÓN

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada lo hizo de la siguiente manera:
En su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho que su representada se haya negado a realizar la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, cuando lo cierto es que su poderdante ha buscado todas las formas armoniosas posibles para procedes a la liquidación de los bienes conyugales.
En relación al inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial VALLE NUEVO, señaló que sobre dicho inmueble pesa actualmente Hipoteca Convencional de Primer Grado siendo el acreedor hipotecario BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo crédito ha sido pagado por su representada, negando que sea cierto que el ciudadano JUAN CIARLEGLIO haya pagado puntualmente las cuotas del crédito bancario, así como las cuotas del condominio. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada haya perturbado la posesión del inmueble al ciudadano JUAN CIARLEGLI, siendo tan falaz el argumento que el inmueble fue adquirido posteriormente a la fecha en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial autorizara a JUAN CIARLEGLIO a separarse del hogar conyugal ubicado en un domicilio distinto al del inmueble de El Valle.
Se opuso en relación al numeral 2 del aparte relativo al Cuerpo de Bienes que señala el actor en su demanda en virtud que su representada suscribió contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil INVERSORA 101104, C.A. para adquirir un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Rosales, pagando su representada, la cantidad correspondiente a la reserva y de cinco (5) giros , siendo que posteriormente, desistió de la compra del inmueble antes descrito, porque su situación económica le impedía cumplir con las demás obligaciones asumidas en dicho contrato.
De acuerdo con esto, y visto el incumplimiento de su representada, el inmueble fue ofrecido en venta por la empresa INVERSOR 101104, C.A. a la ciudadana DESIREE JOSEFA NAVA CEDEÑO, hija de la demandad, quien posteriormente le vendió su cincuenta por ciento (50%) de los derechos a su comunero, el ciudadano DANIEL ARNALDO MARQUEZ SAPUTELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.823. En virtud de ello, niega, rechaza y contradice que su representada ciudadana ALIDA CEDEÑO , antes identificada, haya traspasado la opción de compra-venta a su hija DESIREE NAVA, actual co-propietaria del inmueble objeto de la oposición
De igual forma, fundamentó la oposición con respecto a este bien como supuestamente perteneciente a la comunidad conyugal en la falta de cualidad como parte demandada de su representada, ya que se ha probado suficientemente que ella no es la propietaria de dicho inmueble, ni tiene derechos sobre el mismo., siendo que los co-propietarios del inmueble objeto de la oposición son los ciudadanos DESIREE JOSEFA NAVA CEDEÑO y DANIEL ARNALDO MARQUEZ SAPUTELLI.
Conviene en nombre de su representada que los bienes señalados por el actor en los numerales 3 y 4 del aparte Cuerpo de Bienes del escrito de partición fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad conyugal.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, en virtud de los señalamientos realizados por el demandado, conviene observar lo que la norma adjetiva estipula en torno a este procedimiento:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (Subrayado de este Juzgado).
También el artículo 780 eiusdem dispone-.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor” (Subrayado de este Juzgado).
Enuncia las indicadas normas que en el caso en el que no se produzca oposición a la partición, se procederá a la designación del partidor, lo cual, lo que por argumento en contrario establece que en el caso en que sí se realice la mencionada oposición, el procedimiento de designación de partidor se paraliza y se da comienzo al procedimiento ordinario.
La Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
En aplicación de los razonamientos precedentes, este tribunal, constata que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a dos de los bienes cuya partición se solicita, por lo que debe abrirse el procedimiento ordinario establecido en la norma. ASI SE DECLARA.-
Dicho lo anterior, y vista que la parte demandada, solo realizó oposición sobre dos (2)de los bienes muebles, objeto de partición, tal como se declaró anteriormente, pasa de seguida este juzgado a verificar que al no se realizo oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes ni la cuota que se le asigna en relación a los otro dos bienes objeto de partición, , ni discusión sobre el carácter que se atribuye en el libelo los cuales corresponden a los dos vehículos señalados por la parte actora en los numerales 3 y 4 del escrito de partición, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria solo en lo que se refiere a los bienes inmuebles objeto del litigio identificados de la siguiente manera:
Un vehículo con las siguientes características: placa de vehículo DBP02W, serial de carrocería 8Z1SC51653V309444, certificado de circulación No. V122395353, marca CHEVROLET, CORSA, Año: 2003, Color: VERDE, uso particular, valor CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería 8XAJ122G07952474, serial del motor 4 CILINDROS, marca DAIHATSY, modelo TERIOS COOL AUTOMATICO, modelo 2007, color rojo arapito, clase automóvil, tipo Sport Wagon, uso particular, valor TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Así se decide.-
En base a lo anterior, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En acatamiento a lo anterior se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor del bien inmueble trascrito en el cuerpo del presente fallo, para el (10) décimo día de despacho siguiente, a que conste en los autos la última de las notificaciones del presente fallo. Así mismo para el resto de los bienes a partir, que no son objeto de oposición, se ordena abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, por cuaderno separado tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASI SE DECLARA

VIII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la partición incoada por la representación judicial, abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, en representación de la ciudadana ALIDA CEDEÑO MEREGOTE, antes identificada, en consecuencia, se ordena abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 780 del Código Procedimiento Civil, por cuaderno separado, cuyos lapsos comenzaran transcurrir contados como consten en los autos las notificaciones del presente fallo
Segundo: SE EMPLAZA a las partes del presente juicio, para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de nombrar al partidor, para que proceda a partir los siguientes bienes:
Un vehículo con las siguientes características: placa de vehículo DBP02W, serial de carrocería 8Z1SC51653V309444, certificado de circulación No. V122395353, marca CHEVROLET, CORSA, Año: 2003, Color: VERDE, uso particular, valor CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Un vehículo con las siguientes características: serial de carrocería 8XAJ122G07952474, serial del motor 4 CILINDROS, marca DAIHATSY, modelo TERIOS COOL AUTOMATICO, modelo 2007, color rojo arapito, clase automóvil, tipo Sport Wagon, uso particular, valor TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (02) días del mes de OCTUBRE de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,

LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR







Asunto: AP11-V-2014-000337