REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2015-000793
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano LEONARDO JOSE SUAREZ MERIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.149.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRYORG MARTINEZ ROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.472.

PARTE DEMANDADA: ciudadana IONA KARIN RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.040.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.773 y 62.223, respectivamente.



II.- ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.
Llegan los autos a esta Alzada por efecto de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2015 (f. 30) por el abogado Gualfredo Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LEONARDO JOSE SUAREZ MERIDA, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2015 (f. 27-28), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Desechado el documento promovido por la ciudadana IONA RIVAS BRICEÑO, en el juicio que por TACHA INCIDENTAL intentó en su contra el ciudadano LEONARDO JOSE SUAREZ MERIDA, y como consecuencia de ello, se dio por terminado dicho procedimiento.
Por efectos de la distribución de Ley correspondió el conocimiento de dicho asunto a este Juzgado Superior Primero (f. 35-36), quien por auto de fecha 03 de agosto de 2015 (f. 37), dio por recibido el expediente, le dio entrada y acordó darle el trámite respectivo.
En fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 38), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (f.39), este Tribunal Superior, advirtió a las partes que la causa entró en término para dictar sentencia, a partir del día 30 de septiembre de 2015, inclusive.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en los fundamentos que se explanan a continuación:

III.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente incidencia de tacha incidental de documento privado, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue LEONARDO JOSE SUAREZ MERIDA, contra la ciudadana IONA KARIN RIVAS BRICEÑO, tramitado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2015-000251, de la nomenclatura de ése Juzgado.
El día 12 de mayo de 2015 (F. 3), el demandante, ciudadano LEONARDO JOSE SUAREZ MERIDA, ante el Tribunal de la causa, presentó escrito contentivo de la TACHA INCIDENTAL, sobre el instrumento privado suscrito entre él y la demandada, presentado por ésta última junto con su escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 5 y su vuelto), el accionante presentó escrito de FORMALIZACION DE LA TACHA INCIDENTAL.
Por diligencia fechada 10 de junio de 2015 (f. 7), el abogado GUALFREDO BLANCO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TACHO DE FALSO, sólo el texto agregado al instrumento tachado por el accionante que indica “la cual se hará al sexto mes de la firma”, solicitando se abra al efecto la articulación probatoria, así como, la prueba caligráfica de las partes y los abogados que han actuado en la causa, e insistió en la legitimidad y valor probatorio del documento tachado.
En fecha 12 de junio de 2015 (f. 10-12), el apoderado de la demandada, presentó escrito de FORMALIZACION DE TACHA INCIDENTAL. En esa misma fecha (f. 14), la representación judicial de la parte actora, impugnó formalmente la copia fotostática presentada en fecha 10 de junio por la parte demandada, solicitando sea desechada del proceso la misma, alegando que para que los documentos privados surtan efecto legales, deben ser consignados en originales.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015 (f. 21-22), el Tribunal de la causa, acordó y efectuó cómputo de los días de Despacho transcurridos ante ése Juzgado, desde el día 05 de mayo de 2015 (inclusive) fecha en que fue consignado en autos el documento objeto de la presente incidencia, hasta el día 19 de junio de 2015 (inclusive).
El 25 de junio de 2015 (f. 24-27), los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados GUALFREDO BLANCO y FERNANDO GONZALO, presentaron escrito de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2015 (f. 27-28), el Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó Decisión, DESECHANDO el instrumento promovido por la demandada IONA KARIN RIVAS BRICEÑO, en el juicio que por Tacha Incidental intentó el ciudadano LEONARDO JOSE SUAREZ MERIDA, contra la mencionada ciudadana, y en consecuencia, declaró TERMINADO el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015 (f. 30), el apoderado de la demandada abogado GUALFREDO BLANCO, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 10 de julio de 2015. Dicha apelación fue oída ambos efectos, por auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 33), remitiéndose las presentes actuaciones al Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la misma a ésta Alzada para su conocimiento.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la Tacha Incidental.
Planteada la controversia incidental elevada al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera esta Juzgadora que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la demandada insistió o no, en hacer valer en la oportunidad legal correspondiente el instrumento privado tachado por el demandante, y, en consecuencia, si resulta o no procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia interlocutoria apelada.
Para dirimir las pretensiones y defensas deducidas en el asunto subapelación, respecto al instrumento consignado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal Superior Primero observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, y según así se evidencia de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumentos privados. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de dicha incidencia deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas por el mencionado Código, para la tacha de instrumentos públicos, en cuanto les sean aplicables.
De consiguiente, tratándose de tacha incidental de instrumentos privados, entre otras disposiciones, resultan plenamente aplicables, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, 441 y 442, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:
Artículo 440
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha


Artículo 441
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.


Artículo 442.
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1º) Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación, como la falta de contestación al escrito de tacha, producirá el efecto que da éste Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2º) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día”.


Como puede apreciarse de las disposiciones precedentemente transcritas, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es: i) El de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del documento expresa su voluntad de impugnar de falsedad éste, desprendiéndose tal actuación del escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015 (f. 03); ii) El trámite continúa con la formalización de la tacha, acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto (5to) día de Despacho siguiente, a aquél en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar, lo cual se evidencia en el escrito que presentó el tachante en fecha 19 de mayo de 2015 (f. 05); iii) A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto (5to) día de Despacho siguiente a aquélla, en el cual, el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no, en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha.
Esta Superioridad, debe señalar que, tal como se colige de las disposiciones citadas y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2011, expediente Nº 0225, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que declaró IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“ (…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. Resaltado de este fallo.
Por otra parte, se observa que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil, establece la terminación del procedimiento incidental de tacha, cuando la parte que presentó el documento público no insiste en hacerlo valer en el juicio principal del cual depende la incidencia, quedando desechado dicho instrumento del proceso.
Para mayor precisión, resulta pertinente citar textualmente el referido 441 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público. (…).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.
Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.
En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 eiusdem.
A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere más conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, como sucedió en este caso, razón por la cual debía continuar el juicio de tacha y dictarse sentencia definitiva conforme a lo alegado y probado por las partes, como en efecto se hizo.
Justamente, ha señalado la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una justicia sin formalismos inútiles que anulen el ejercicio del derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, conforme a las mencionadas normas adjetivas y la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, conteste la formalización de la tacha y manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer o no el documento por él presentado, el cual fue objeto de tacha.

Luego, en el presente caso, se desprende de los autos, que el apoderado del tachante abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, el día 12 de mayo de 2015, tachó por vía incidental el documento privado presentado por la parte demandada ciudadana IONA KARIN RIVAS BRICEÑO, junto a su contestación a la demanda, procediendo a formalizar la tacha el día 19 de mayo de 2015, siendo que a la presentante del documento tachado, le correspondía contestar e insistir en hacer valer el documento, en el quinto (5to) día siguiente a la formalización de la tacha.
De igual manera, se evidencia de autos, que en fecha 10 de junio de 2015 ((f. 07), el apoderado de la demandada, mediante diligencia, presentó alegatos y Tachó de falso, sólo el texto agregado al documento donde se indica “la cual se hará al sexto mes de la firma”, y por ello solicitó se abriera una articulación probatoria y solicitó la prueba caligráfica de las partes y los abogados actuantes en esta causa; Procediendo igualmente, a formalizar dicha tacha, en fecha 12 de junio de 2015 (f. 10-12), argumentando que el texto tachado fue agregado con posterioridad a la fecha en que fue consignado en autos, indicando que en ésa oportunidad reprodujo una copia de dicho documento, la cual le fue requerida por su mandante; Que el referido texto en nada beneficiaba a su mandante, pues lo que se demandaba en reconvención es el hecho de que las partes ya habían acordado amistosamente la partición y liquidación del bien, y no los plazos del referido acuerdo, por lo que, poco importaba si el cumplimiento era inmediato o seis meses después de la firma; Asimismo alegó, que el apoderado actor reconoce a los autos que las partes suscribieron el acuerdo, que éste igualmente reconoce que se había acordado la partición amistosa y que el mismo cree erróneamente, que con la tacha propuesta le restará total valor al documento fundamental de la reconvención, por lo que insistió en su legitimidad y pleno valor probatorio del documento tachado.

Obra igualmente en autos al folio 22, cómputo efectuado por Secretaría de fecha 22 de junio de 2015, ordenado por el A quo, de los días de Despacho transcurridos ante ése Juzgado, desde el día 05 de mayo de 2015 (inclusive) fecha en que fue consignado en autos el documento objeto de la presente incidencia, hasta el día 19 de junio de 2015 (inclusive), el cual textualmente expresa: “desde el día cinco (05) de mayo de 2015, inclusive, hasta el diecinueve (19) de junio de 015, exclusive, transcurrieron por ante este Tribunal un total de treinta y un (31) días de Despacho computados así: Mayo de 2015: 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28; Junio de 2015: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 19. Caracas, 22 de Junio de dos mil quince (2015) …”.-

Este Tribunal Superior Primero observa, que habiendo formalizado la tacha la parte demandante, el 19 de mayo de 2015, o sea, en el quinto día siguiente de Despacho, comenzaba el decurso para que la parte presentante del documento contestara la formalización de la tacha, en el quinto (5to) día de Despacho siguiente a su formalización, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en el presente caso, ya que sólo puede apreciarse, que la representación judicial de la presentante del documento, mediante diligencia fechada 10 de junio de 2015, se limitó a tachar de falso el siguiente texto: “la cual se hará al sexto mes de la firma”, indicando que el mismo fue agregado con posterioridad a la fecha en que fue consignado a los autos el documento, y por ello solicitó, la prueba caligráfica de las partes y los abogados actuantes en esta causa; De igual manera se aprecia, que el día 12 de junio de 2015, la demandada, presentó escrito contentivo de una formalización de tacha, donde insistió en la legitimidad y pleno valor probatorio del documento tachado.
Ante tales circunstancias observa esta Superioridad, como fue precedentemente señalado, la parte demandada presentante del documento tachado, debía contestar la formalización de la tacha, en el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la formalización de la tacha, que, de acuerdo al cómputo practicado por el A quo, correspondía al día 26 de mayo de 2015, y no los días 10 y 15 de junio de 2015, siendo ésta última fecha en la que consta en autos, que la demandada, insistió en hacer valer la documental tachada, pues, la representación judicial de la parte accionada, en vez de dar contestación a la formalización de la tacha, como legalmente corresponde, sólo se limitó a tachar una frase o texto que supuestamente fue agregado al documento tachado posteriormente a su presentación, y para el supuesto negado, que tales defensas correspondieran a la contestación e insistencia, éstas fueron efectuadas en el Décimo Cuarto (14º) y Décimo Sexto (16º) día de Despacho siguiente a la proposición de la formalización, lo que a simple vista, no cumple con la norma contemplada en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir esta Juzgadora considera, que la parte demandada presentante del documento, estando a derecho, no cumplió con el procedimiento que a su favor establece el legislador; por lo tanto, tal como lo contemplan los artículos y criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, no se hace procedente la continuación de la incidencia de tacha, debido a que no consta en autos que ésta en la oportunidad legal correspondiente, haya dado contestación declarando expresamente si insistía o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir la tacha, conforme lo debía hacer por mandato legal, por lo que, resulta evidente que las defensas esgrimidas por la demandada en las oportunidades anteriormente indicadas, son EXTEMPORANEAS por tardías, y ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, observa esta Superioridad, que ante la no insistencia de la presentante del documento de hacer valer el mismo, debe declararse DESECHADO DEL PROCESO el documento fechado 26 de enero de 2012, suscrito por los ciudadanos LEONARDO JOSE SUAREZ MERIDA e IONA KARIN RIVAS BRICEÑO, el cual fue consignado junto a la contestación de la demanda principal, sustanciada en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue LEONARDO JOSE SUAREZ MERIDA contra la ciudadana IONA KARIN RIVAS BRICEÑO, tramitado en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2015-000251, de la nomenclatura interna del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Adjetiva. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2015, por el abogado GUALFREDO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IONA KARIN RIVAS BRICEÑO, contra la Decisión Interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró DESECHADO el documento promovido por la ciudadana IONA KARIN RIVAS BRICEÑO, en el juicio que por Tacha Incidental intentado por el ciudadano LEONARDO JOSE SUAREZ MERIDA, contra la ciudadana IONA KARIN RIVAS BRICEÑO, y como consecuencia de ello, se da por TERMINADO el presente procedimiento de TACHA INCIDENTAL.

SEGUNDO: Se confirma la Decisión Interlocutoria dictada el 10 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la presente incidencia de tacha Incidental, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

EL SECRETARIO Acc.,

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.




IPB/JRNT/dámaris
Exp. N° AP71-R-2015-000793
Tacha Incidental/Int.
Materia: Civil