REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
Los Ciudadanos JUAN RAUL DE JESUS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-256.481 y 1.041.586 APODERADOS JUDICIALES: Oscar Mora Escala y Manuel Mezzoni Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.802 y 3.076, respectivamente.
MOTIVO
INTERDICCIÓN CIVIL
Del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.301.720.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 10 de junio de 2.014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Interdicción definitiva del ciudadano RAFAEL CIPRIRANO PIÑA QUIVA, solicitada por los ciudadanos JUAN RAUL DE JESUS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, dicho Tribunal mediante auto del 04 de junio del 2015 remitió la causa en consulta obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, la misma la asignó a esta Alzada el 11 de junio de 2.015.
El 16 de junio de 2015 se procedió a darle entrada al expediente respectivo en el libro de causas, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto del 19 de junio de 2015 el ciudadano Juez Titular de este despacho Judicial, se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito contentivo de solicitud, el apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAUL DE JESUS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, peticionó la interdicción del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, siendo admitida el 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó a trámite la solicitud, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, acordando 1) Oír a cuatro familiares o amigos de la familia del presunto incapacitado, 2) Oír al ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, 3) oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense y 4) Notificar al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de 05 de junio de 2009 el apoderado judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos a los fines de la notificación al fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el Tribunal de la causa mediante auto del 10/06/2009 ordenó librar el oficio a dicho ente.
Por diligencia del 30 de junio de 2009 el alguacil titular del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de agosto de 2009 compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo solicitó al Tribunal de la causa que una vez cursen las resultas del informe Psiquiátrico se le notificara.
Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó las resultas de la evaluación psiquiátrica forense del ciudadano Rafael Piña Quiva de fecha 13/12/2010 mediante el número 9700-137-A-00704 (folios 74 al 77).
El 3 de febrero de 2011, el apoderado judicial de los solicitantes, peticionó se fijare oportunidad para la declaración de los testigos, Danilo Alberto Graterol, Danilo Jesús Graterol, Gloria María Barilla de Graterol, Liz Nieves y Elsa Rodríguez, asimismo pidió que se realizaara el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano Rafael Cipriano Piña Quiva.
Mediante auto del 09 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Jurisdicción, acordó las testimoniales de los ciudadanos Danilo Alberto Graterol, Danilo Jesús Graterol, Gloria María Barilla de Graterol, Liz Nieves y Elsa Rodríguez.
Por diligencia de 16 de febrero de 2011 el apoderado judicial de los solicitantes, peticionó al Tribunal de la causa fijare oportunidad para el interrogatorio del entredicho.
A través auto de fecha 17 de febrero de 2011 se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos Danilo Alberto Graterol y Danilo Jesús Graterol.
Mediante auto del 05 de abril de 2011 el Tribunal de la causa acordó nuevamente los testimoniales de los ciudadanos Gloria María Barilla de Graterol, Liz Nieves y Elsa Rodríguez, asimismo acordó la entrevista del presunto entredicho ciudadano Rafael Cipriano Piña Quiva.
Por auto del 13 de abril de 2011 se llevó acabo la testimonial de la ciudadana Elsa María Rodríguez de García.
El 15 de abril de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial llevó acabo el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano Rafael Cipriano Piña Quiva (folio 106).
Por diligencias del 02/06/2011 y 13/06/2011 el apoderado judicial de los solicitantes, peticionó al A-quo dictare sentencia.
A través de auto del 20 de julio de 2011 el Tribunal de la causa informó al apoderado judicial de los solicitantes, que solo se habían evacuado tres testimoniales, asimismo se instó al solicitante a presentar los testigos correspondientes, y asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de informarle sobre las resultas del Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano Rafael Cipriano Piña.
El 28 de julio de 2011 se llevó a cabo la testimonial de la ciudadana Gloria María Barillas de Graterol.
En fecha 19 de septiembre de 2011 el alguacil titular del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, consignó el comprobante debidamente firmado y sellado de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia del 18 de octubre de 2011 compareció la Fiscal del Ministerio Público y solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciara sobre la interdicción provisional por cuanto estaba dados los elementos necesarios (folio 119).
Por diligencia del 02 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de los solicitantes, solicitó que se dictara sentencia.
El 09 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de los solicitantes, instó al Tribunal de la causa nombrar a la ciudadana Gloria Barilla como curadora interina.
A través de auto del 14 de febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Jurisdicción, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese circuito Judicial a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara al Juzgado Itinerante que debería resolver la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2012 se designó al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa, asimismo, el Tribunal antes mencionado le dio entrada al expediente 20/04/2012.
Mediante decisión del 10 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio que por interdicción Civil, incoaran los ciudadanos JUAN RAUL DE JESUS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a objeto de continuar con el conocimiento de la causa (folios 130 al 134).
Por auto del 21 de mayo de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y acordó anotarlo en el libro respectivo.
El 12 de junio de 2012 el apoderado judicial de los solicitantes, peticionó al Juez de la causa que se pronunciara sobre la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino.
A Través de diligencia del 26 de junio de 2012 el apoderado judicial de los solicitantes, ratificó solicitud a los fines que el Juez se pronuncie sobre la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino.
Mediante decisión del 20 de septiembre de 2012 el A-quo declaró la interdicción provisional del ciudadano Rafael Cipriano Piña Quiva, constituyó Consejo de Tutela y designó a los ciudadanos Danilo Alberto Graterol, Danilo Jesús Graterol, Elsa María Rodríguez de García y Gloria María Barilla de Graterol.
Por diligencia del 11 de marzo de 2013 el apoderado judicial de los solicitantes, peticionó un extracto de la sentencia a los fines de la publicación en la presa.
El 20 de marzo de 2013 comparecieron los ciudadanos Danilo Alberto Graterol, Danilo Jesús Graterol, Elsa María Rodríguez de García y Gloria María Barilla de Graterol, asistidos de abogado, las cuales aceptaron el cargo asignado para conformar el consejo de tutela.
A través de diligencia del 03 de abril de 2013 el apoderado judicial de los solicitantes, consignó escrito de pruebas.
Mediante acta del 04 de abril de 2013 la Secretaria Jenny González Franquis, dejó constancia del desglose del escrito de pruebas, su resguardo y publicación.
Por auto de 12 de agosto de 2013 el A-q uo ordenó librar y publicar un extracto de la sentencia dictada el 20/09/2012.
El 13 de marzo de 2013 el Tribunal de la causa admitió las pruebas.
En fecha 21 de mayo del 2013 de el apoderado judicial de los solicitantes, consignó ejemplar de la publicación del cartel del extracto de la decisión del 20/09/2012, asimismo el 13/06/2013 solicitó sentencia por haberse cumplido los requisitos de Ley.
Por auto del 01 de octubre de 2013 el A-quo instó a la parte solicitante a que hicieran constar en autos el registro de la sentencia dictada el 20/09/2012, a los fines de emitir el fallo respectivo.
A través de diligencia del 08 de abril de 2014 el representante legal de la parte solicitante, consignó en copia simple del Registro de la sentencia de fecha 20/09/2012.
Mediante decisión del 10 de junio de 2014 el Tribunal de la causa decretó Interdicción Definitiva del ciudadano PIÑA QUIVA RAFAEL CIPRIANO y designó como Tutor a Julia Ramona Quiva de Piña, el consejo de tutela conformado por los ciudadanos Danilo Alberto Graterol, Danilo Jesús Graterol, Elsa María Rodríguez de García y Gloria María Barilla de Graterol, y ordenándose la consulta ante el Tribunal Superior respectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 09 de diciembre de 2014 el representante legal de los solicitantes, peticionó al Tribunal de la causa librare cartel de notificación del extracto de la sentencia definitiva de la Interdicción del ciudadano Rafael Cipriano Piña Quiva. El 03/02/2015 el A-quo ordenó la publicación de la decisión del 10/06/2014 de conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada el 10 de junio de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA solicitada por los ciudadanos JUAN RAUL DE JESUS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, indicando lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y del interrogatorio practicado en fecha 15 de abril de 2011, al ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, según acta cursante al folio 106, que el mencionado ciudadano presenta retardo mental grave y permanente, evidenciándose que se expresa con extrema dificultad, por lo que queda corroborado que es una persona mentalmente incapacitada que amerita cuidados continuos, guía y orientación de terceras personas, cuya situación fue constatada por este Tribunal en interrogatorio practicado, por lo que cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe DECRETAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, anteriormente identificado. Y así se decide.
Asimismo del peritaje de fecha 13 de diciembre de 2010, efectuado por lod Doctores MARIA ELENA BERROETA y OSIEL DAVID JIMENEZ, PSQUIATRIA FORENSES del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su conclusión, se refieren que el ciudadano PIÑA QUIVA RAFAEL CRIPRIANO, PRESENTA DIAGNOSTICO: TRANSTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION CEREBRAL Y RETARDO MENTAL GRAVE, CARACTERIZADO EN EL EVALUADO POR PRESENTAR DEFICIT MOTOR COMO EL LENGUAJE Y MOVIMIENTO, ASI COMO DIFICULTAD EN EL APRENDIZAJE, DETERIORO COGNICITIVO SEVERO, LO CUAL INCAPACITA AL EVACUALADO TOTAL Y PERMANENTEMENTE, AMERITANDO EN TODO MOMENTO, ASISTENCIA Y SUPERVISION POR TERCEROS, EN SUS ACTIVIADES BASICAS Y CUIDADO DIARIO, es, decir, que lo antes expuesto en el referido informe, y de las probanzas aportadas a los autos, que como se dijo con antelación, fueron corroboradas por este Tribunal al interrogar al presunto entredicho.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental del ciudadano PIÑA QUIVA RAFAEL CIPRIANO, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental del ciudadano PIÑA QUIVA RAFAEL CIPRIANO, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano PIÑA QUIVA RAFAEL CIPRIANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.720.
Se designa como Tutor a JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 1.041.586; EL CONSEJO DE TUTELA conformado por los ciudadanos DANILO JESÚS GRATEROL, DANILO ALBERTO GRATEROL BARILLAS, ELSA MARÍA RODRÍGUEZ DE GARCÍA y GLORIA MARÍA BARILLAS DE GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.084.296, 2.5617.125.218, 24.058.952 y 2.288.307 1.041.586, respectivamente. Notifíquese a las personas designadas a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició la causa de marras, con motivo del procedimiento de interdicción del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, incoado por los ciudadanos JUAN RAÚL DE JESÚS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA.
En este sentido, la peticionante adujo en su solicitud lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en los articulos 393 y 395 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal sea sometido a INTERDICCION el hijo de mis representados RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, quien es mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº V-6.301.720, quien nació en Caracas el 31 de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 2648, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Libertador.
Es el caso, ciudadano Juez, que el hijo de mis representados RAFAEL CIPIRANO PIÑA QUIVA se encuentra en estado habitual de Retardo Mental por Encefalopatía con Disfasia, imposibilitado para auto-sostenerse con el trabajo e incapaz de proveer a sus propios intereses; el mismo padece de este defecto intelectual desde su nacimiento, habiendo sido inútiles todos lo s tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades a fin de lograr su total restablecimiento.
Los padres de Juan Cipriano, JUAN RAUL DE JESUS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, ambos se encuentra hospitalizados en la Clínica Residencial Rafael Rangel por presentar cuadros Clínicos de Demencia Senil, Síndrome Depresivo y otros, desde el 8 de febrero del 1999, hasta la fecha y desde el 24 de enero del año 2004, hasta la fecha respectivamente. De igual manera JUAN CIPRIANO PIÑA QUIVA se encuentra hospitalizado en la misma Clínica Residencial desde el día 25 de Julio del año 2003, hasta la fecha.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil solicito de usted ciudadano juez acuerde lo conducente a fin de dar cumplimiento al citado artículo.(…)”. (Sic).
Junto al libelo de demanda la parte solicitante consignó; (a) Copia simple Documento poder otorgado por los ciudadanos JUAN RAUL DE JESUS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA, a los abogados Oscar Augusto Mora Escala y Manuel Mesón Ruíz, (folios 3 y 4); (b) Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN RAUL DE JESUS PIÑA MATOS y JULIA RAMONA QUIVA DE PIÑA; y (c) Copia Certificada del Acta de nacimiento inserta al Folio 371 vto, en los Libros de Registro Civil, de la Jefatura Civil La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital (Folio 6).
Como bien fue señalado con antelación, luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente, el Tribunal de la causa decretó el 10 de junio de 2014 la Interdicción Definitiva del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA.
Esta Alzada Observa:
Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.
De las actas procesales, se deriva que en fecha 18 de octubre de 2011 la ciudadana GRACIELA AQUILAR, Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó al tribunal de la causa que se pronunciara sobre la interdicción provisional por cuanto estaban dados los elementos para la misma y así culminar la fase de sustanciación.
Del análisis de la solicitud de interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:
La interdicción constituye la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En ese sentido, se observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, aperturó la averiguación sumaria a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y designó los facultativos necesarios a los fines de los exámenes del ciudadano Rafael Cipriano Piña Quiva, sobre quien se solicitó la medida y aquellos emitieron su juicio acerca de su estado, cuyo informe pericial fue consignado por la solicitante de interdicción en fecha 17 de diciembre de 2.010 (folios 74 al 77).
Además de ello, se evacuó ante el A-quo interrogatorio a cuatro (04) familiares del presunto entredicho, al mismo tiempo del reconocimiento de éste, de cuya interpelación se deriva dificultad en el lenguaje y falta de orientación en cuanto a espacio y tiempo.
De manera que, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 733 y 736 de la Ley Adjetiva Civil, alusivos a la interdicción y en consideración a las probanzas evacuadas y muy especialmente, al dictamen médico-psiquiátrico realizado por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios. 74-77), que sirvió de base para la declaratoria de interdicción del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA.
A través del aludido dictamen se le diagnosticó al solicitado en interdicción, Trastorno Mental y del comportamiento debido a lesión Cerebral y Retardo Mental Grave, caracterizado en el evaluado por presentar déficit motor como el lenguaje y movimiento, así como dificultad en el aprendizaje, Deterioro cognitivo severo, la cual incapacita al evaluado total y permanentemente, Concluyendo que el entredicho amerita en todo momento, asistencia y supervisión por terceros en sus actividades básicas y cuidado diario, lo cual conlleva a que deba declararse la interdicción del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA.
En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, las cuales se aprecian procesalmente, queda determinado que el ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA presenta Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Lesión Cerebral (F06 – CIE-10) y Retardo mental grave (F12- CIE-10), convirtiéndolo en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, que requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción del mencionado ciudadano y la designación como tutora de la ciudadana Julia Ramona Quiva de Piña y el respectivo Consejo de Tutela conformado por los ciudadanos Danilo Alberto Graterol, Danilo Jesús Graterol, Elsa María Rodríguez de García y Gloria María Barilla de Graterol. Por lo tanto, la decisión en consulta proferida por el A-quo deberá confirmarse en el dispositivo de la presente decisión.
V
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo proferido el 10 de junio de 2.014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano RAFAEL CIPRIANO PIÑA QUIVA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.301.720, la cual fue solicitada por los ciudadanos Juan Raúl de Jesús Piña Matos y Julia Ramona Quiva de Piña;
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana Julia Ramona Quiva de Piña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.041.586, tutora definitiva del ciudadano Rafael Cipriano Piña Quiva, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código Civil, y el Consejo de Tutela conformado por los ciudadanos Danilo Alberto Graterol, Danilo Jesús Graterol, Elsa María Rodríguez de García y Gloria María Barilla de Graterol, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.125.218, 4.084.296, 24.058.962 y 2.288.307.
TERCERO: La tutora declarada, Julia Ramona Quiva de Piña y el Consejo de Tutela, estarán obligados principalmente a cuidar en la evolución de la capacidad del ciudadano sometido a tutela, por lo que el producto de sus bienes deberá aplicarse para su cuidado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese. Asimismo, se acuerda la publicación del presente fallo en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, lo cual se llevará a efecto por ante el Tribunal de la Causa, conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince(2015).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
ACE/AM/eg
EXP. N° AP71-R-2014-000013
(11027)
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