AREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 1.886.597, V- 5.018.246 y V- 4.656.857, respectivamente, APODERADO JUDICIAL: ciudadano Hermes Fonseca Meléndez, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.013.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.931.947. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Gilberto Antonio Andrea González, Emilia de León Alonso de Andrea y Maribel Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
I
Se recibió la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto el 06 de agosto de 2015 por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de 29 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELA ALTUVE DOMINGUEZ Y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO contra la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR.
En fecha 24 de septiembre de 2014 el presente expediente fue asentado en el libro de causas, previa revisión por el archivo de este tribunal, dándosele entrada el 29 de septiembre de 2015, abocándose el ciudadano Juez Titular de este despacho Judicial y fijando la oportunidad para dictar sentencia.
II
Visto el recurso de regulación de competencia interpuesto el 06 de agosto de 2015 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria del 29 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.
En el juicio que por DAÑO MORAL incoaran los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELA ALTUVE DOMINGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO contra la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de su decisión el mencionado Juzgado estableció el 29 de abril de 2015 lo siguiente:
“(...) II –
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda de daño moral, promovió cuestiones previas, lo cual hizo en los siguientes términos:
• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, ya que, según sus dichos, este Tribunal no tiene competencia por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, debido a que el documento público notarial del inmueble al que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda fue firmado en los Valles del Tuy, jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que mal podría tener jurisdicción este Juzgado;
• Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Lo anterior, por cuanto alude que los demandantes necesitan autorización de la sede administrativa (SUNAVI) para poder acceder a la vía jurisdiccional, ya que el presente asunto está íntimamente ligado al derecho constitucional a la vivienda.
…Omissis…
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la ciudadana Jeannette Gioconda Escobar Vargas, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1ºLa falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Así las cosas, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con la supuesta incompetencia que tiene este Tribunal para conocer del presente juicio, ya que según lo aludido por la representación judicial de la parte demandada, el documento público notarial del inmueble al que hace referencia la parte actora en su escrito de demanda, fue firmado en los Valles del Tuy, jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual “mal podría tener jurisdicción este Juzgado”.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la pretensión contenida en la demanda que originó el presente asunto, se circunscribe y limita a la indemnización por el supuesto daño moral ocasionado a los ciudadanos Morela del Rosario Domínguez de Altuve, Morella Altuve Domínguez y Jesús Salvador Salazar Navarro, quienes fueron sometidos al escarnio público en virtud de las acciones realizadas por la ciudadana Jeannette Gioconda Escobar Vargas, parte demandada.
Ahora bien, la competencia en razón del territorio, se encuentra establecida en el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Así pues, el artículo en comento, establece la competencia en razón del territorio, es decir, que la acción deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada señaló en su escrito de demanda como domicilio procesal la ciudad de caracas, por lo que a todas luces se evidencia que este Juzgado es competente en razón del territorio para seguir conociendo del presente asunto.
En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, resulta necesario para este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En otro orden de ideas, procediendo con el análisis de la segunda cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Fue igualmente opuesta en el presente proceso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez referida a que los demandantes necesitan autorización de la sede administrativa (SUNAVI) para poder acceder a la vía jurisdiccional, ya que el presente asunto está íntimamente ligado al derecho constitucional a la vivienda.
A los fines indicados, este juzgado considera menester traer a colación el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1ºLa falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Ahora bien, la parte demandada sustentó dicha cuestión previa sobre la base de lo preceptuado en los artículos 7 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agregando que los procedimientos allí establecidos son imposibles de obviar y son de obligatorio cumplimiento.
Es de precisar nuevamente por este sentenciador, que la pretensión contenida en la demanda que originó el presente asunto se circunscribe única y exclusivamente a la indemnización por el supuesto daño moral ocasionado a los ciudadanos Morela del Rosario Domínguez de Altuve, Morella Altuve Domínguez y Jesús Salvador Salazar Navarro, y en ningún momento se ejerció acción de desalojo alguna en contra de la demandada. En tal sentido, los hechos que intentaron sustentar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en nada se identifican con los hechos alegados y controvertidos en el presente asunto. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
…Omissis…
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y
TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada. (…)”
En contra de la referida decisión, el 06 de agosto de 2015 ejerció regulación de competencia la representación de la parte demandada, que constituye el punto objeto de análisis ante esta Alzada.
Esta Superioridad observa:
El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.
Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe porque un Juzgado conozca de una multiplicidad de materias.
En el escrito del 06 de agosto de 2015 mediante el cual la representación de la parte demandada ejerce regulación de competencia, el mismo señaló:
“…Ciudadano Juez el criterio atributivo de competencia por el territorio siempre ha estado ligado para su determinación a la sede Jurídica del demandado lógica consecuencia del Principio de que toda Persona tiene Derecho a ser Juzgado por sus Jueces naturales siendo así las cosas se atiende a la SEDE JURIDICA DEL DEAMANDADO que en el caso que nos ocupa esta en el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA específicamente: Edificio Miravalle apartamento 52 a torre Calle Ricaurte Urbanización Chara Charallave Estado Miranda lugar donde además ha sido notificada debidamente la demandada en todos los casos por solicitud expresa de la parte demandante ahora bien en evidente error el Juez de la causa se atribuyó la competencia en el presente caso a pesar de estar claramente determinado que la DEMANDADA reside en el Municipio Cristobal Rojas Charallave Estado Bolivariano de Miranda, la propia demandante expresa en su demanda que los supuesto hechos ocurrieron en los Valles del Tuy y el Juez en su inexcusable error se atribuye ka competencia diciendo textualmente : Ahora bien la competencia en razón del territorio, se encuentra establecida en el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación “Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandada tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.” Así pues, el artículo en comento, establece la competencia en razón del territorio, es decir, que la acción deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentre en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en el caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre. En el caso de marras
…Omissis…
El Juez dice en su claro y evidente error que el demandado en su escrito de demanda estableció que el domicilio procesal esta en Caracas esto es imposible ya que el libelo lo hace el demandante todo lo expuesto constituye un autentico DISLATE que viola la garantía constitucional de que TODOS TENEMOS EL DERECHO A SER JUZGADOS POR NUESTROS JUECES NATURALES un Juez de CARACAS no se puede atribuir el conocimiento de un caso en el cual el demandado y los supuestos hechos como en el caso que nos ocupa ocurrieron en Charallave LOS VALLES DEL TUY el Estado Bolivariano de Miranda el cual tiene su propia Jurisdicción y es a ellos quienes compete la presente causa solicitamos pues se ORDENE DECLINAR LA COMPETENCIA del Juez de Caracas a favor del Juez correspondiente del Estado Bolivariano de Miranda en los Valles del Tuy ya que lo evidente no requiere prueba, siendo que dicha PERSONA PÚBLICA TERRITORIAL tiene sus propias autoridades Jurisdiccionales y siendo que los Supuestos hechos habrían ocurrido en JURISDICCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA donde se encuentra domiciliado el demandado…” (Sic).
De los mencionados asertos se deriva meridianamente que, que fue propuesta la cuestión previa de incompetencia por el territorio, por cuanto aduce la representación de la demandada que los hechos ocurrieron en los Valles del Tuy, Municipio Bolivariano de Miranda y que la accionada se encuentra domiciliada en esa jurisdicción.
La parte actora en el juicio principal presento ante esta alzada legajos en copias certificadas, las cuales se tienen el valor previsto en el artículo 1.384 de nuestro Código Civil, asimismo, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
I. Tal y como consta de lo que fue señalado en el escrito de regulación de competencia, la representación de la parte demandada indicó en el mismo lo siguiente: “El Juez dice en un claro y evidente error que el demandado en su escrito de demanda estableció que el Domicilio procesal esta en Caracas, esto es imposible ya que el libelo lo hace el demandante”. (Sic)
En virtud de ello, se hace necesario precisar lo expuesto por el demandante en su escrito libelar:
“Por las razones expuestas tanto en los Hechos y de Derecho es que acudido ante su competente autoridad, en auxilio de Justicia, para demandar como en efecto demando a la ciudadana JEANNETTE GIOCOANDA ESCOBAR, quien es Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la ciudad de CHARALLAVE, concepto de indemnización por ser agente Directo de Daño Moral sufrido por el mi representada en virtud de que sus Acciones injustas.
…Omissis… A los efectos de dar cumplimiento al establecido en el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil téngase como dirección de la demandante La Avenida Abraham Lincoln Edificio Arauca Piso 1 Oficina 14 esta ciudad de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, de la demandada Edificio Miravalle, apartamento No 52-A, Torre A, Calle Ricaurte Urb. Chara en la Ciudad de Charallave jurisdicción de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda. A quien solicito se cite a los efecto que de contestación a la presente demanda” (Sic.).
Siendo así, el representante de la parte demandante, en su escrito de alegatos en relación con el escrito de Regulación de Competencia, señaló lo siguiente: “La demandada trae a colación Escrito de Presunta regulación de Competencia, en fecha 06 de Agosto, esta representación pregunta a la demandada porque no presento este escrito en oportunidad? es decir el día 06 de abril de 2015? Día este que la demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas, esta representación solicita del ciudadano Juez como rector de este proceso, no tome en consideración, el mencionado, escrito de una Presunta Regulación de Competencia, ya que el lapso para ese alegato, ha caducado-. Para esta Representación escritos de esta Naturaleza lo que tare es el Retardo Procesal violentando el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratando e interceder para violentarle a mi representada el artículo 49 Constitucional, de igual manera sabe que se ha cometido un hecho que se bien se esta reclamando por la Jurisdicción Civil También tiene otras Jurisdicciones, donde se puede ventilar, siendo esta la escogida por mi representada sin renunciar a otras jurisdicciones solicito de este tribunal que tome en cuenta este escrito es impertinente y solo se hace para continuar retrasando la causa o el fondo de esta demandada.” (Sic)
De las actas procesales se observa que el Tribunal de la Causa en su motivación para decidir indicó lo siguiente:
“(…) En el caso de marras, tenemos qua la parte demandada señaló en su escrito de demanda como domicilio procesal la ciudad de caracas, por lo que a todas luces se evidencia que este Juzgado es competente en razón del territorio para seguir conociendo del presente asunto.(…)”. (Sic).
II.- Ahora bien, esta alzada a los fines de poder resolver o atribuir a quien le corresponde la competencia, considera necesario citar el contenido del artículo 40 Código de Procedimiento Civil, en el cual establece claramente lo siguiente:
” Artículo 40° Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
En relación con la norma in comento, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche expresa lo siguiente “…1. La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona concretamente de la persona demandada…” “…en forma que, el actor sigue el <> de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada...”
De manera que, en atención a la norma transcrita se observa que efectivamente el juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio del demandado.
En el caso de autos, el solicitante de la regulación de competencia pidió que fuese un Tribunal de Primera Instancia con competencia en los Valles del Tuy, quien conozca de la causa de marras, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en esa jurisdicción e igualmente, los hechos ocurrieron en ese lugar, lo cual es reconocido y expresado en el libelo de demanda por la actora, ya que en el mismo expresa: “de la demandada Edificio Miravalle, apartamento No 52-A, Torre A, Calle Ricaurte Urb. Chara en la Ciudad de Charallave jurisdicción de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda.” ..(Sic).
De modo que, conforme a los instrumentos producidos en autos por la representación de la parte actora, se deriva que la interpuesta demanda fue por daño moral, lo cual se refiere a derechos personales, aunado a que asimismo existe una relación contractual primigenia sobre un inmueble ubicado en la referida localidad, lo que lleva a esta Alzada a determinar que en el caso sub-examine los hechos ocurrieron en el mencionado Municipio Bolivariano de Miranda, sitio donde se encuentra domiciliada la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, siendo el lugar donde fue citada, lo que no deja dudas que la accionada se encuentra domiciliada en Valles del Tuy (Estado Miranda), gozando del fuero que la Ley le privilegia para que sea demandada en esa zona o en los Tribunales que tengan competencia en esa ciudad, por lo que la pretensión debió ser interpuesta allí.
De manera que, derivándose que en autos existen elementos que indican que la demandada tiene su domicilio en Valles del Tuy (Estado Miranda), la competencia territorial para conocer del asunto de marras corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la ciudad de los Valles del Tuy (Miranda), por lo cual resulta incompetente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión recurrida (de fecha 29/04/2015), queda revocada.
En consecuencia, se revoca la decisión del 29 de abril de 2015 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo atribuirse el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia, con competencia en la ciudad de los Valles del Tuy (Miranda), resultando procedente el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación de la parte demandada.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º (incompetencia territorial), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por daño moral siguen los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELA ALTUVE DOMINGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO en contra de la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR;
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la causa de marras al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en los Valles del Tuy.
TERCERO: Se declara Con Lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación Judicial de la parte demandada;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince(2015).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP.AP71-R-2015-000892 (11.061)
AJCE/AMV/egl.
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