REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente, en la ciudad y distrito de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas C.A. y modificada su acta constitutiva estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado registro mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de registro mercantil el siete de octubre de 1993, bajo el Nº 5, tomo 5-A, modificada su acta constitutiva estatutaria ante la misma oficina de registro mercantil, el 8 de junio del año 2004, bajo el Nº 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado registro mercantil el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, tomo 120-A, modificados una vez mas sus estatutos sociales refundidos en un solo texto, según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio del 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, tomo 38-A-Pro; presentándose su ultima modificación, según consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, tomo 140-A-Pro, portadora del registro de información fiscal (R.I.F.) Nº G-20005187-6. APODERADOS JUDICIALES: Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco José Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Jaime Cedré Carrera, Laura Cristina Hernández Morillo, Carlos Alberto Lander Chacín, Miguel Ángel Castro Rodríguez y Johany Pérez Cordero, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLA SIRENA S.A. (INCOVISI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, tomo 12-A Pro y cuya última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inserta por ante el citado registro mercantil en fecha 2 de junio de 2010, bajo el Nº 41, tomo 31-A RM1, portadora del registro de información fiscal (R.I.F.) Nº J-31521266-8. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Apartamento 1-B: ubicado en el primer piso identificado con la cédula catastral Nº 03-1296-1-B, tipo B, situado al lado oeste del edificio, tiene aproximadamente noventa y un metros cuadrados (91,00 mts2) de área de construcción y consta de una habitación principal con su baño y closet, una habitación secundaria con su closet, un baño secundario, cocina, lavadero, estar social, comedor, estudio, un closet para el difusor del aire acondicionado, una sala de máquina externa para el aire acondicionado ubicada en el lindero este, al lado del cuarto de aseo y se encuentran alinderados por el Norte: con la fachada norte del edificio; por el Sur: con la fachada sur del edificio por el Este: con los ascensores, vestíbulo piso y cuarto de aseo y por el Oeste: con la fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de cinco enteros con setenta y seis centésimas por ciento (5,76%), igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja uno al lado del otro en el este y el oeste del edificio signados con el mismo numero del apartamento; Apartamento 2-B: ubicado en el segundo piso identificado con la cédula catastral Nº 03-1296-2-B, tipo B situado al lado oeste del edificio, tiene aproximadamente noventa y un metros cuadrados (91,00 mts2) de área de construcción y consta de una habitación principal con su baño y closet, una habitación secundaria con su closet, un baño secundario, cocina, lavadero, estar social, comedor, estudio, un closet para el difusor del aire acondicionado, una sala de máquina externa para el aire acondicionado ubicada en el lindero este, al lado del cuarto de aseo y se encuentran alinderados por el Norte: con la fachada norte del edificio; por el Sur: con la fachada sur del edificio por el Este: con los ascensores, vestíbulo piso y cuarto de aseo y por el Oeste: con la fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de cinco enteros con setenta y seis centésimas por ciento (5,76%), igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento ubicados en el área de circulación intermedia uno frente al otro signados con el mismo numero del apartamento; Apartamento 7-B: ubicado en el último piso, identificado con la cédula catastral Nº 03-1296-7-B, posee la misma área de construcción y linderos que los anteriores pero los techos son más altos e inclinados , por ser el ultimo nivel debido a la arquitectura del edificio, también posee este apartamento dos closet o maleteros, uno en el piso de la sala de maquinas con un área de un metro cuadrado con cuarenta y cuatro centésimas (1,44 mts2) y otro closet o maletero ubicado debajo de la escalera externa de entrada al edificio, con un área de trece metros cuadrados con veinticinco centésimas (13, 25 mts2). Le corresponde un porcentaje de ocho enteros con veintisiete centésimas por ciento (8,27%), igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento uno frente al otro, ubicado en el área de circulación intermedia; Apartamento Oficina: ubicado en la planta de condominio, identificado con la cédula catastral Nº 03-12-96 tiene un área aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados con cero tres centímetros cuadrados (44,03mts2) con un cuarto con un closet, una sala de baño completa, un salón con área de cocina y lavandero y un closet para aire acondicionado, una sala de maquinas ubicada fuera del apartamento al lado de la conserjería en un área de dos metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (2,76 mts) y linda por el Este: con los ascensores; por el Oeste: con fachada oeste del edificio; por el Norte: con fachada norte del edificio y por el Sur: con apartamento de conserjería. Le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el área este del edificio signado con el mismo numero de apartamento. Igualmente le corresponde un porcentaje de tres enteros con sesenta centésimas (3,60%). El documento de condominio se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el Nº 22, folios 131, tomo 14, protocolo de transcripción respectivamente. Dichos inmuebles le pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLA SIRENA S.A. (INCOVISI), por haberlo adquirido de la siguiente forma: El terreno en razón de haberlo adquirido como aporte para la construcción de la empresa según consta en documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de marzo del 2006, bajo el Nº 28, tomo 12-A y las edificaciones por haberlas construido a sus propias expensas, situados en con frente a la Avenida 4 Bella Vista hoy Parroquia Olegario Villalobos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
Con motivo del auto dictado el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual a fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada instó a la parte interesada a consignar en un lapso perentorio documento de cesión de derechos en copia debidamente certificada y el documento en el cual se identifiquen los créditos cesionados por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. a Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLA SIRENA S.A. (INCOVISI S.A.), ejerció recurso de apelación el 24 de septiembre de 2014 la abogada Johann Pérez Cordero, apoderada judicial de la parte actora.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 29 de octubre de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 6 de noviembre de 2014, previa su revisión.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 25 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandante (Banco del Tesoro C.A.) consignando su respectivo escrito.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 10 de diciembre de 2014 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2015 se difirió el pronunciamiento respectivo para dentro de los diez días siguientes a la referida data.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la abogada Johany Pérez Cordero, en su carácter de apoderada judicial de Banco del Tesoro C.A. Banco Universal (parte actora), en contra del auto dictado el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLA SIRENA S.A. (INCOVISI S.A.), el Juzgado de Instancia instó a la parte interesada a consignar en un lapso perentorio documento de cesión de derechos en copia debidamente certificada y el documento en el cual se identifique los créditos cesionados por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. a Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
Por auto del 14 de agosto de 2014 (Folio 91 al 92), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“… Asimismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda intentada, INSTA a la parte interesada a consignar, en un lapso perentorio, contados dentro de los 5 días de despacho siguiente al de hoy, el documento de Cesión de derechos en copia debidamente certificada, y el Documento en el cual se identifique los Créditos cesionados por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.” (Sic.)
Esta Alzada Observa:
Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLA SIRENA S.A. (INCOVISI S.A.), relativa a cuatro apartamentos distinguidos con los Nos. 1-B, 2-B,7-B y Apartamento Oficina ubicados en los Pisos primero, segundo, último piso y la planta de condominio, respectivamente, situados en el edificio “RESIDENCIAS VILLA SIRENA”, situados en con frente a la Avenida 4 Bella Vista hoy Parroquia Olegario Villalobos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a la decisión recurrida, la apoderada judicial de la parte demandante compareció ante esta Alzada consignando su respectivo escrito de informes, y adujó:
• Que en fecha 4 de agosto de 2014, se interpuso la demanda por Ejecución de hipoteca en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Villa Sirena, S.A. (INCOVISI S.A.);
• Que en fecha 14 de agosto del año en curso el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda;
• Que en fecha 24 de septiembre de 2014, esta representación procedió a apelar de dicho auto;
• Que el Juez del juzgado a quo condicionó la admisión de la demanda con la presentación de un requisito no dispuesto en la Ley, incurriendo en una directa violación del derecho constitucional de acceso a la justicia;
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil esa representación cumplió con cada uno de los requisitos exigidos para la admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca;
• Que en a quo debió proceder a admitir la demanda y dictar el respectivo decreto intimatorio y no condicionar dicha admisión a la presentación de un instrumento que no es exigido expresamente por la Ley;
• Que la demanda incoada no viola lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley;
• Que el Juzgado de la causa negó tácitamente la admisión de la demanda incurriendo en una violación al derecho de acción;
• Que solicita a esta Superioridad declare con lugar el recurso y ordene al Juzgado a quo la admisión de la demanda.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente esta Alzada los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si el auto proferido por el a quo instando a la parte accionante a la incorporación del documento de cesión de créditos en copia debidamente certificada el juicio por ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano RAUL LAVIE BETANCOURT contra el ciudadano RIGOBERTO LEON, identificados ut supra, se encuentra o no ajustada a derecho.
De manera que, el despacho saneador es una figura, contra la cual suele recurrir el accionante a quien ordenan corregir, pues considera que su demanda si cumple los requisitos establecidos en la Ley. Como sabemos, no existe una norma general explicita dentro del Código de Procedimiento Civil, que ordene la figura del despacho saneador dentro del juicio ordinario, no obstante en el especial procedimiento intimatorio, dispone el artículo 642 ejusdem lo siguiente: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.
Por consiguiente, este jurisdicente considera pertinente precisar que la ejecución de hipoteca, es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de satisfacer al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario registrado.
El maestro Arminio Borjas (1964), dice que: “la ejecución de hipoteca consiste en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercero poseedor del inmueble hipotecado, intimación que, de no ser obedecida, es seguida del procedimiento ejecutivo o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas, si en la oportunidad legal no se presentaren aquellas partes a hacerle oposición”.
En este orden de ideas, a los fines de la admisibilidad de la solicitud realizada por el intimante en la presente litis, es necesario el cumplimiento de requisitos específicos exigidos por nuestra norma adjetiva civil, especialmente el artículo 661, que establece lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”
Con vista al artículo que antecede, se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora junto al escrito libelar consignó los siguientes recaudos: i) Copia certificada del documento constitutivo de hipoteca, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (f 20 al 29); ii) Copia simple del documento de cesión de cartera crediticia realizada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. a BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL C.A., autenticado ante Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón (f 79 al 90); y iii) Certificaciones de gravámenes, en la cual se evidencia que sobre los bienes inmuebles objeto de la presente litis no pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De manera que, de la revisión de las actas no puede esta Alzada constatar cual fue la motivación del Tribunal de la causa para ordenar la subsanación de la demanda siendo que éste debía realizar una revisión de los requisitos que a se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para determinar la admisibilidad o no de la pretensión.
Precitado lo anterior y a los efectos de la atendibilidad de la presente demanda, en primer lugar debe indicar esta Superioridad que la admisión, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye un mandato de revisión, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo constatación del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición literalmente dispone que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación con los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.
Conforme a lo antes explanado resulta forzoso para esta Superioridad con lugar la apelación ejercida por la accionante contra el auto recurrido, lo que de suyo hace que deba revocarse, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo previa a la revisión de los requisitos establecidos en la norma proceda, conforme a su autonomía e independencia, a pronunciarse sobre la admisión de la acción impetrada, tomando en cuenta los montos pactados en el documento de constitución de hipoteca, y así se decidirá de manera positiva y precisa en la dispositiva de este fallo judicial. ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: ANULA el auto dictado el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había ordenado la subsanación de la demanda seguida por Banco del Tesoro C.A., Banco Universal contra Inversiones Y Construcciones Villa Sirena S.A. (Incovisi), relativo a los inmuebles identificados ab-initio;
SEGUNDO: INSTA al Tribunal de la causa a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda previa la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, conforme a su autonomía e independencia de criterio;
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
ACE/AMV/Anny
(AP71-R-2014-001101)
EXP. 10912
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