REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 63, tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y DEILIN GRIMAN NOGUERA, titulares de la cédula de identidad Nº 5.218.378, 2.705.115 y 19.864.023 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 21.797, 4.842 y 178.518.
RECURRIDO: Auto pronunciado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 14.517/AP71-R-2015-000890.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer y decidir el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LOPÉZ, MIGUEL GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), que negó el recurso de apelación interpuesto por la referida representación judicial el dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), contra la providencia dictada por ese Despacho el día veintinueve (29) de abril del presente año, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL.-
Admitido el recurso de hecho que da origen a estas actuaciones; y, consignados a los autos, en tiempo hábil, las copias certificadas en las cuales el recurrente fundamenta su pretensión, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tomar la decisión correspondiente, bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, este Tribunal Superior a los fines pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento, aprecia:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, constituye en su esencia una garantía del derecho a la defensa.
De modo, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el entendido, que es deber irrenunciable del recurrente suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que se evidencien los elementos de juicio necesarios al Juez para ilustrarse y producir su decisión, en este caso concreto, dichas copias certificadas fueron consignadas oportunamente, evidenciándose igualmente, que los apoderados judiciales de la parte actora, recurrieron de hecho mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), en el cual señalaron lo siguiente:
Que recurrían de hecho, contra el auto dictado el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que negó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, contra la sentencia emanada de ese mismo Tribunal, de fecha veintinueve (29) de abril de este mismo año.
Que el a quo, había estado sin despacho; cerrado y sin acceso al público, ni a los expedientes, desde el veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), ambos inclusive; asimismo indicó, que según Resolución 004-2015, emanada del Juez Rector Civil y el Consejo Judicial Civil, tal cierre sería hasta el diez (10) de julio de dos mil quince (2015), pero que luego se prorrogó dicho lapso, lo cual era un hecho público y notorio.
Que el auto que negó oír la apelación, había sido dictado el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015); y, no había sido sino hasta el dieciséis (16) de septiembre de este mismo año; primer día de despacho y de acceso permitido a los expedientes, que pudieron ver el expediente y enterarse de la negativa de la apelación; igualmente, manifestaron que desde ese día, hasta el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), ambos inclusive, habían transcurrido cuarto (04) días de despacho de los cinco (05) establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para anunciar el Recurso de Hecho.
Asimismo, señaló el recurrente, que vencido el lapso para dictar sentencia en la causa conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado a quo, había procedido a diferir el mencionado acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días, según auto de veintitrés (23) de julio del dos mil catorce (2014)
Que vencido el lapso de diferimiento, no se produjo la sentencia, lo que había colocado al juicio en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; adujo el recurrente, que el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), seis (6) meses y seis (6) días después de la oportunidad legal fijada por el mismo Tribunal, que éste, procedió a dictar sentencia declarando la perención de la instancia en el proceso; y, que pese a que la misma fue dictada fuera del lapso de ley, no se ordenó la notificación de las partes.
Manifestó, que por cuanto el juicio se encontraba paralizado desde la fecha en la cual había vencido el lapso de diferimiento, a los fines de insistir en el interés de su mandante en el juicio, en diligencias del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) y dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) pidió al a quo, procediera a dictar la sentencia de mérito
Que al percatarse de la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), en nombre de su mandante, se dieron por notificados de la misma; solicitaron la notificación de la parte demandada; y, ante la anomalía de la sentencia, que no había ordenado la notificación de las partes, a todo evento apelaron de dicho fallo; apelación ésta, que fue negada por el juzgado de la causa mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), con base en una supuesta extemporaneidad, por haber transcurrido doce (12) días de despacho entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la fecha de la interposición del recurso de apelación.
Que por lo expuesto, solicitaban a este Tribunal Superior, que previa notificación de la parte demandada en relación a la sentencia recaída en el proceso, ordenara al Juzgado de la causa oír el recurso de apelación que interpusieran en nombre de su representado.
De las copias certificadas consignadas en tiempo hábil por la parte que recurre de hecho ante este Tribunal, se desprenden las siguientes actuaciones:
1) Auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), en el cual, fijó el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia en la causa de conformidad con el artículo 890 de Código de Procedimiento Civil.
2) Auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) en el cual difirió el acto de dictar sentencia en el proceso por treinta (30) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
3) Diligencia suscrita por el abogado MIGUEL GABALDON en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), a través de la cual solicitó sentencia en la causa.
4) Diligencia suscrita por el abogado MIGUEL GABALDON en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual solicitó sentencia en la causa.
5) Fallo dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL.
6) Diligencia suscrita el día dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por los abogados MIGUEL GABALDÓN y JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en la cual, se dieron por notificados de la sentencia recaída en el proceso; solicitaron la notificación de la parte demandada; y, apelaron a todo evento de dicho fallo.
7) Auto emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), mediante el cual, previo cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), NEGÓ por extemporánea la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.

Igualmente, se evidencia de las actas, que el auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, hoy recurrido de hecho por la representación judicial de la parte actora, es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 18/05/2015 cursante al folio 149 suscrita por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL GABALDON Inpreabogados Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual APELA de la sentencia de fecha 29/04/2015, el Tribunal ordena practicar computo por secretaria de los días transcurrido ante este Tribunal desde el día 29/04/2015, exclusive, fecha esta en la cual se dicto sentencia hasta el día 18/05/2015, inclusive, fecha en la cual se apela de la sentencia de fecha 29/04/2015.- Practíquese computo.
…Omissis…
CERTIFICA: Que desde el día 29/04/2015, exclusive, hasta el día 18/05/2015, inclusive, transcurrieron ante este Tribunal DOCE (12) días de despacho, correspondientes a los días: 30 de abril; 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de mayo de 2015.
…Omissis…
Visto el cómputo que antecede y por cuanto en el mismo se evidencia que la apelación interpuesta fue extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega dicha apelación por extemporánea…”

Ante ello, tenemos:
Se circunscribe el recurso de hecho que nos ocupa, en la inconformidad por parte de la representación judicial de la parte actora, en relación al auto dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el veintiséis (26) de mayo del dos mil quince (2015), que negó, por extemporáneo, la admisión del recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante, contra la sentencia dictada por ese Despacho, en fecha veintinueve (29) de abril de año dos mil quince (2015), que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL.
Tal inconformidad, por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, tiene su basamento, en tanto, que la sentencia objeto del recurso de apelación planteado por esa representación, fue supuestamente dictada seis (6) meses y seis (6) días después del vencimiento del lapso de diferimiento acordado por el Juzgado de la causa, según auto dictado el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014); y por cuanto en la misma, presuntamente se omitió ordenar la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisado el auto recurrido de hecho, se aprecia que el Juzgado de la causa, negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales parte actora, toda vez, que tomó como fecha para comenzar a computar el lapso de apelación, el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), fecha en la cual dictó la sentencia que declaró perimida la instancia.
Igualmente aprecia este Juzgado Superior, de las actuaciones en copias certificadas consignadas por el recurrente; que el auto, mediante el cual el Juzgado de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue dictado el día veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014); y, que el fallo, objeto de la apelación que fuera negada, fue dictado por el referido Tribunal el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), con la declaratoria de perención de la instancia en el proceso con base en el ordinal 1º del artículo 267 del mismo texto legal.
Por otra parte, se observa que el recurrente no acompañó al legajo de copias certificadas traídas a los autos, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual fue dictado el aludido auto de diferimiento, hasta la fecha en la cual fue dictada la sentencia impugnada en apelación, a los fines de demostrar que la misma fue dictada fuera del lapso de ley.
No obstante ello; si bien era deber del recurrente, como ya se dijo, consignar a los autos copia certificada del cómputo arriba descrito a los efectos de probar su pretensión; resulta evidente para quien aquí decide, que desde la fecha en la cual se dictó el auto de diferimiento, es decir, el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), fecha en la cual se dictó la sentencia objeto de apelación, transcurrieron sobradamente los 30 días a que hace referencia el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que a criterio de quien aquí decide, a todas luces la decisión impugnada en apelación fue dictada fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debía ser notificada a las partes.
De lo anterior se desprende, que en todo caso, los apoderados judiciales de la parte actora, apelaron anticipadamente y no de manera extemporánea por tardía; y como quiera que en criterio de nuestro Máximo Tribunal, aún cuando sea anticipado el recurso debe tenerse como válido, ya que es suficiente que el recurrente haya manifestado su disconformidad con la decisión y su intención de apelar, el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones debe prosperar en derecho, ordenándose igualmente al a quo, que previa la notificación de la parte demandada en relación a la sentencia recaída en el proceso, se sirva oír en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto por la referida representación judicial. Así se declara.
Por todo lo anterior, debe ser declarado CON LUGAR el recurso de hecho que da origen a estas actuaciones, interpuesto por los abogados JOSÉ EDUARDO BARAL LOPEZ, MIGUEL GABALDON, y DEILIN GRIMAN NOGUERA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), que negó el recurso de apelación interpuesto por la mencionada representación judicial el día dieciocho (18) de mayo de este mismo año, contra la sentencia emanada de ese Despacho el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Así se establece.
En consecuencia, debe ordenarse al Juzgado de primer grado de conocimiento, que previa la notificación de la parte demandada en la causa, ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL, en relación a la sentencia recaída en el proceso antes mencionada, se sirva oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto el día dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LOPÉZ, MIGUEL GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), que negó el recurso de apelación interpuesto por la referida representación judicial el dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), contra la providencia dictada por ese Despacho el día veintinueve (29) de abril del presente año, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL.-
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que previa la notificación de la parte demandada en la causa, ciudadana GLADYS LÓPEZ GIL, en relación a la sentencia dictada por ese Tribunal el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), se sirva OÍR EN AMBOS EFECTOS, el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo el día dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
TERCERO: Remítase mediante oficio, al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la presente decisión, a los fines que tenga conocimiento del pronunciamiento emitido por este Juzgado Superior.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL