REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo el Nº 31, Tomo 152-A, expediente Nº 222-17396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana DORIS COROMOTO DA COSTA CORDERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No. V- V-5.073.743, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 80.649.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
Expediente No. 14.516.
-II-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada LOURDES NIETO FERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal que por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ODONTÓLOGICO GS TEATROS, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el día veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
En dicho auto, este Juzgado fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada DORIS COROMOTO DA COSTA CORDERO, presentó diligencia en la cual se adhirió al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso, Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“… AGRAVIOS:
Primero: EL TRIBUNAL VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS admitió la demanda y sentencia sin haber exigido a la parte accionante el agotamiento de la vía administrativa establecido en la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinaria de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), que en su (sic) el Titulo III artículo 94 al 96 establece El procedimiento previo a las demandas, Ley vigente para la firma del primer Contrato por las partes en conflicto el cual fue suscrito por un lapso de un (01) año desde el año dos mil doce (2012) al año dos mil trece (2013) y un segundo contrato suscrito por un (01) año más, es decir hasta el año dos mil catorce (2014), PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que no fue intentado por los demandantes, siendo DE SUMA MPORTANCIA (sic) y necesario para poder trasladar el reclamo NO SATISFECHO a los órganos jurisdiccionales.
En términos generales, para que opere dicho agotamiento, se requería el ejercicio en tiempo y forma de todos los recursos los recursos que la ley establece. Ello tiene el efecto de que, quien en esa sede administrativa considere que sus derechos no han sido adecuadamente satisfechos, puede acceder a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO: El Tribunal antes de emitir si (sic) decisión debió acudir a lo más granado de la doctrina nacional y extranjera en materia del sistema de responsabilidades frente al incumplimiento del deudor con base a la existencia de un hecho que, no le es imputable y por tanto lo exonera de cumplir su obligación de pago de los servicios de Aseo Urbano y relleno Sanitario por existir una deuda anterior a nombre de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, que impedía el cumplimiento del pago de la deuda generada por los demandados (cuya prueba se encuentra consignada en el expediente), que el actor atribuye como causal de demanda.
...omissis…
La situación del incumplimiento como ya fue suficientemente alegado en la contestación de la demanda existía y esta persiste es decir imposibilidad de pago por existir una deuda anterior a la autenticación de los contratos, siendo la obligación del Arrendador entregar el inmueble con todos los pagos solventes de los servicios públicos, denotado su mala fe, ya que el suscribió el contrato inicial a sabiendas que al ente al cual le había arrendado anteriormente dejo insolvente tales pagos, situación que debe ser analizada respecto a los hechos en litigio, de manera de formarse un criterio completo de tal situación.
TERCERO: Alegamos la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y al orden público, primeramente por permitir la omisión de la vía administrativa y su decisión no fue el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, ni en un análisis y valoración de los alegatos del proceso, basándose en que el Tribunal ante de dictar sentencia debió haber revisado todas las violaciones a la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053 Extraordinaria de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), que establece una serie de requisitos para la validez de los contratos, ley vigente para la fecha de suscripción de los contratos de arrendamiento plenamente identificados en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL
Por todo lo anteriormente expuesto mediante el presente escrito ejercemos Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL basándose en:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 27 y 49 ordinal 1 y 8:
…omissis…
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales,
Artículos 1, 2, 13, 17, 21, 22, 29 y 30
…omissis…
Es por lo que muy respetuosamente solicitamos a este digno tribunal después de revisar exhaustivamente las actas procesales nos otorgue el amparo constitucional solicitado.
Anule la causa por todas las violaciones a formalismos esenciales ya que por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez…”.

-III-
Motivaciones para decidir
Tal como se señaló, lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, lo constituye el pronunciamiento dictado el día veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción que por Desalojo fuese incoada por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLÓGICO GS TEATROS C.A.., en virtud del recurso de apelación que en contra del mismo interpusiera la representación judicial de la parte accionante; y, del cual posteriormente se adhirió ante esta instancia la representación judicial de la demandada.-
Ahora bien, tal como se dijo antes, en la misma actuación que realizó la representación judicial de la demanda, donde se adhirió a la apelación que ejerció su contraparte; también propuso acción de amparo constitucional, alegando para ello, argumentos coincidentes con la adhesión a la apelación efectuada; en efecto, dijo lo siguiente:
Que el Juzgado de la causa había admitido la demanda; y, sentenciado, sin haber exigido a la parte accionante el agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6053, extraordinaria de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil once (2011).
Que con tal proceder, se le había conculcado a su representada el debido proceso, la tutela judicial efectiva; y, seguridad jurídica, primeramente, por permitir la omisión de la vía administrativa; y con resultados de una decisión que no resultaba lógica fundada en el derecho y en las circunstancias de hecho que habían sido comprobadas en la causa, sin el debido análisis y valoración de los alegatos que habían sido esgrimidos en el mismo.
Que en virtud de ello, solicitaba se le otorgara amparo constitucional; y, en consecuencia, fuese anulada la causa por todas las violaciones que habían sido cometidas en los trámites esenciales para su validez.-formalidades esenciales cometidas en la causa principal.
Con relación a ello, se hace necesario para este sentenciador traer a colación los siguientes conceptos:
La acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, del mismo texto legal.
Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de amparo constitucional, entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 el cual establece que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.
De todo lo anterior, se pueden palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión.
Precisado lo anterior, se observa, que en el presente caso la representación judicial de la parte accionante, abogada DORIS COROMOTO DA COSTA CORDERO, interpuso acción de amparo constitucional, mediante diligencia consignada ante este Juzgado Superior, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en la causa principal, cuyo conocimiento fue distribuido a este Tribunal, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, de lo cual se evidencia conforme a los criterios antes expuestos, que la acción interpuesta es un amparo sobrevenido y no un amparo constitucional, que sólo podía ser intentado ante el Juzgado donde cursaba el proceso, es decir, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y no ante este Juzgado Superior después de haberse emitido sentencia definitiva en la instancia inferior.
Pero además de ello, resulta necesario destacar, que la representación de la quejosa como sustento de la acción de amparo que interpone, alegó que el procedimiento de Desalojo, interpuesto en contra de su representado, se encontraba afectado de vicios que acarreaban su nulidad, por cuanto se había llevado a cabo, sin que previamente se hubiese tramitado el procedimiento administrativo que exigía la ley de regularización y Control de Viviendas.
Ahora bien, del examen efectuado a las actuaciones que fueron remitidas a esta instancia Superior, se aprecia, que en la causa principal de Desalojo, la representación judicial de la parte demandada, quien hoy acciona en amparo, intervino en todas las etapas del juicio; esto es, dio contestación a la demanda, promovió las pruebas que consideró resultaban beneficiosas a su representada; acudió a la audiencia oral y pública, que se llevó a cabo en la misma, el día veinte (20) de junio de dos mil quince (2015); y, además formuló su adhesión al recurso de apelación que en contra del fallo de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), recurrió su contraparte; y es conocido por este Juzgado Superior.-
En primer término resulta necesario destacar, que la acción de amparo constitucional, contra sentencias es una acción autónoma que debe ser interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En el presente caso, como ya se dijo, la representación judicial de la parte accionante, se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora, optando de esa forma por recurrir a un medio procesal preexistente para impugnar el acto atacado, lo que conforme al dispositivo legal antes transcrito acarrea la Inadmisibilidad de la presente acción.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DORIS COROMOTO DA COSTA CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLOGICO GS, TEATROS, C.A., contra actuaciones dictadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
-IV-
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional interpuesto por la abogada DORIS COROMOTO DA COSTA CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO ODONTOLOGICO GS, TEATROS, C.A., contra actuaciones dictadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL.