REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora reconvenida: Sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 17, tomo 24-A-Adicional, en fecha cinco (5) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975).-
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.566.115, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7.820.
Parte demandada reconviniente: Ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.781.044.-
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos JAIME CHUCHUCA BASANTES, JULIAN BLANCO y XIOMARA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 98.166, 23.090 y 69.010, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.418.- AP71-R-2015-000167.-
-II-
Por auto de fecha cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), por el abogado JULIÁN BLANCO RAVELO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha siete (7) de enero de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., contra el ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, todos anteriormente identificados.
En esa misma providencia, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para informes el día catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), la parte actora presentó escrito de informes.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., contra el ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ.
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que su representada era propietaria de una parcela de terreno identificada con el Nº B-07 en el plano del Parcelamiento Industrial La Fe, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tenía una superficie de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 mts2), alinderada: al Norte: En línea recta de cuarenta metros con cinco centímetros (40,05 mts), con el canal de la quebrada Macarao; al Sur: En línea recta de cuarenta metros (40 mts) con la avenida principal del Parcelamiento; al Este: En línea recta de sesenta y seis metros (66 mts) con la parcela B-06 y; al Oeste: En línea recta de sesenta y cuatro metros (64 mts) con una faja de tres metros (3 mts) de ancho que la separa de la parcela B-08 y que había constituido una servidumbre de drenaje de aguas de lluvia.
Que el ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, había invadido el citado terreno según constaba de inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), signada con el número de expediente AP31-S-2011-000310, donde el precitado ciudadano había manifestado que no tenía contrato de arrendamiento y su carácter era de ocupante de la parcela de terreno propiedad de su representada, el cual había manifestado que lo único que había hecho en el citado terreno era trabajar y financiar un estacionamiento sin nombre; y, que a su vez habían unos muchachos que utilizaban el área como latonería y pintura y cobraban por la estadía del carro que estuvieran trabajando.
Argumentó se podía deducir que el ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, había ocupado el inmueble antes identificado, propiedad de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., sin autorización de ésta, lo que hacía procedente demandar la reivindicación del inmueble.
Que con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, venía a demandar formalmente al ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: Para que convenga o así sea declarado por este tribunal, que el inmueble que ocupa, esto es, la parcela de terreno identificado con el Nº B-07 en el plano del Parcelamiento Industrial La Fe, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, es propiedad de mi representada, es decir, de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A.
SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble propiedad de mi representada.
TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de mi representada.
CUARTO: Para que convenga o así sea declarado por el tribunal, en la restitución y entregue a mi representada sin plazo alguno el inmueble invadido ya identificado en el presente libelo.
QUINTO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mi representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente, lo mismo que la acción penal correspondiente…”

Fundamentó su demanda en el artículo 548 del Código Civil; y también en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: CONSORCIO TEPUY, C.A. (COTECA) contra DISTRIBUIDORA SALAME S.R.L; y, la estimó en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00).
Por otro lado, se observa que la parte demandada, ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada XIOMARA HEREDIA, Inpreabogado Nº 69.010, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, reconvino a la parte actora, para lo cual señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., ya que era completamente falso de toda falsedad que él había invadido el terreno objeto de la acción, que lo hubiese ocupado indebidamente, que no tuviera mejor derecho para ocupar el inmueble y que tuviera que restituírselo, por cuanto sobre las bienhechurías existentes en el terreno objeto de la acción; y que no habían sido indicadas en el libelo de demanda, ejercía el derecho de posesión, las cuales le pertenecían, en vista de que éstas eran fruto de su esfuerzo y por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, había que determinar la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual, separadamente se debía tener en cuenta lo siguiente, por un lado:
1) La edad de la construcción.
2) Los diversos tipos de construcción allí existentes.
3) Los diversos tipos de materiales utilizados y su antigüedad.
4) El estado actual de la edificación.
5) El valor estimado de la mano de obra que se había utilizado en la construcción, por cuanto esa construcción se había hecho de buena fe y la misma tiene más de veinte (20) años.
6) Aporte en materiales, mano de obra y demás gastos inherentes a él y el punto comercial.
Que todo eso expresaba un valor monetario de las bienhechurías que era aproximadamente UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que hubiese ocasionado daños y perjuicios a la demandante, porque era evidente y la misma demandante lo había dado a entender en el libelo de demanda, que había ejercido la posesión legítima de las bienhechurías y por supuesto del terreno donde estaban construidas, que ello, se podía observar de lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), las ciudadanas EDITH ÁLVAREZ DE TORRES y LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ, habían celebrado contrato con él, donde le habían dado en venta pura y simple las bienhechurías que había consistido en una casa de madera, la cerca de alambre de púa que estaba alrededor de la parcela, unos árboles frutales y el área verde sembrada en dicho terreno, precio este que había cancelado en giros semanales.
Que dicho terreno se encontraba lleno de escombros y basura, por lo cual a partir de esa fecha de compra, había comenzado a limpiar los escombros y basura, aplanar, acondicionar y a hacerle mantenimiento a todo el terreno y a protegerlo contra invasores con la colaboración de la fuerza pública y la junta parroquial; y posteriormente, había procedido a construir una pared al frente del terreno que daba acceso a la avenida principal del Parcelamiento Zona industrial de Macarao.
Indicó que luego había asfaltado todo el terreno había comenzado a prestar servicios de estacionamiento y había alquilado puestos de trabajo a mecánicos y latoneros de la misma zona o sea que él había sido poseedor legítimo de dicho terreno por más de veinte (20) años.
Que si se contaba a partir de la fecha de la compra que había sido el dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), cuando había tomado posesión de las bienhechurías y del terreno sobre el cual estaban construidas, a partir de ese momento había comenzado a reformar dichas bienhechurías, con dinero que había provenido de su propio peculio, hasta hacer varios puestos de trabajo.
Señaló que desde hacía más de veinte (20) años había venido siendo poseedor legítimo, de dicho inmueble, el cual había detentado en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tenerlo como suyo propio.
Manifestó que había poseído las referidas bienhechurías por él mismo y a título de propiedad, por lo que era poseedor como se había demostrado en autos donde se evidenciaba que era poseedor anterior e intermedio, lo que demostraba su buena fe.
Alegó también, que en cambio, con todo esto se había demostrado la mala fe que había tenido la demandante al tratar de enriquecerse sin justa causa en perjuicio de otra persona, sin importarle el daño de otro; por lo que había considerado que además de la mala fe, estábamos también en presencia del enriquecimiento sin justa causa previsto en el artículo 1.184 del Código Civil.
Que en el supuesto caso que la demandante hubiese adquirido por contrato de compraventa, que no era así, el terreno donde se encontraba construida la bienhechuría del cual él era poseedor y detentador legítimo, no quería decir que fuese el propietario de todo cuanto se encontrara en el terreno.
Que consideraba que estaba ante un delito de acción penal, por lo que se había reservado el derecho de ejercer la acción penal correspondiente. Además indicó, que ni siquiera se había cumplido el requisito esencial de la identificación del terreno, ya que éste era un elemento, sin duda, esencial, esto era, la precisa identificación del inmueble, que se lograba mediante la mención de sus linderos, medidas y referencias geográficas pertinentes, realizada por una persona especializada en la materia o sea que debía haber demostrado los hechos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido.
Rechazó la estimación de la demanda, hecha por la parte actora, por considerar que la misma era insuficiente, ya que la acción versaba sobre un terreno que tenía un valor de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 227.000,00), valor que había obtenido de la operación aritmética de multiplicar los metros cuadrados que conformaban el terreno por el valor de los metros cuadrados establecido por la Dirección de Gestión General de Infraestructura. Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador que era la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 87,31).
Que era por todas estas razones de hecho y de derecho, que consideraba que en aras de la justicia, debía declararse la acción sin lugar, realizando previamente un examen minucioso de los instrumentos acompañados en la acción.
Por último reconvino a la parte actora para que conviniera en reconocer la propiedad que tenía sobre el inmueble identificado en autos, por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal a que hacían referencia los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, para lo cual señaló lo siguiente:
Que desde el mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), había venido poseyendo, un inmueble, constituido por un terreno y la casa sobre el construida, el cual estaba ubicada en la Avenida Principal de Macarao, parcela número B-07, Parcelamiento Industrial La Fe. Municipio Libertador del Distrito Capital.
Argumentó que dicho inmueble, había tenido una superficie original de DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (2.600 mts2); y que, los linderos y medidas eran los siguientes: NORTE: En línea recta de CUARENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS (40,05 mts), con el canal de la quebrada Macarao; SUR: En línea recta de CUARENTA METROS (40 mts), con la avenida principal del parcelamiento; ESTE: En línea recta SESENTA Y SEIS METROS (66 mts), con la parcela B-06; y OESTE: En línea recta de SESENTA Y CUATRO METROS (64 mts), con una faja de TRES METROS (3 mts) de ancho que la separaba de la parcela B-06 y que constituía una rama ancha de drenaje de agua de lluvia.
Que de lo anterior se evidenciaba, que había poseído el inmueble desde el mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) a la fecha actual, por más de veintidós (22) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca; y, con intenciones de tenerla como suya propia.
Señaló que de las averiguaciones que había podido realizar, había podido comprobar que el inmueble objeto de esta acción, se encontraba registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nro. 31, Tomo 2º, protocolo 1º, a nombre de la empresa INVERSIONES MIRIAM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 24-A Adicional, en fecha cinco (5) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Asimismo señaló que desde que había venido poseyendo el referido inmueble, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intenciones de tenerlo como suyo propio, en fecha cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), había contratado con la firma personal JAIME A. MEJÍAS A. la construcción de una pared que se había colocado al frente del terreno que daba acceso a la avenida principal del parcelamiento zona industrial de Macarao; y, había alfartado todo el terreno, como se evidenciaba de recibo de pago y documentos de contratación e instalación.
Igualmente alegó que había venido haciendo al inmueble donde estaba residenciado, transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas se lo habían permitido, como se evidenciaba de recibo de pago de remodelación y reparación de obras civiles que anexaría en su debida oportunidad.
Que había venido ocupando el mencionado inmueble, sin haber sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por más de veinte (20) años, siendo que había estado poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tenerla como suyo propio, por más de veinte (20) años, habiendo pagado al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas con dinero de sus propias expensas.
Arguyó que había cumplido de este modo con la posesión legítima tantas veces aludida, desde la ocupación del inmueble había venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, había contratado y pagado con dinero de su propio peculio, los diferentes servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, así como los servicios de Agua con Hidrocapital.
Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que había invocado a su favor, era claro y determinante que el haber transcurrido tantos años, más de veinte (20) años, había consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro Ordenamiento Legal.
Fundamentó su reconvención en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil; y, la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE
Observa este Tribunal, que admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, en escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado CARLOS BRENDER, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
Invocó primeramente como punto previo el contenido del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006); para señalar que el legislador había incurrido en un error inexcusable al no haber permitido la promoción de cuestiones previas contra la reconvención en el procedimiento ordinario, imposibilitando que la parte demandada reconviniente interpusiera cualquier pretensión sin ningún principio de prueba por escrito; y que la parte actora reconvenida no pudiera promover la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 340 de mismo texto legal.
Que en el caso sub iudice, la parte demandada reconviniente había demandado a su representada en prescripción adquisitiva a tenor de lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil venezolano; pero, sin embargo, al escrito de reconvención no había acompañado ningún documento fehaciente que constituyera como mínimo un principio de prueba del derecho invocado, ni siquiera, el justificativo de testigos.
Al momento de dar contestación a la reconvención negó que las bienhechurías existentes en el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria fuesen propiedad de la parte demandada reconviniente, en aplicación de lo previsto en el artículo 555 del Código Civil; para lo cual citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
Negó que la parte demandada reconviniente hubiera ejercido una posesión legítima del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria desde el día dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989); ya que la propia parte había señalado haber comprado las supuestas bienhechurías; así como que posteriormente había procedido a construir la pared al frente del terreno que daba acceso a la avenida principal del Parcelamiento Zona Industrial de Macarao, sin haber señalado fecha alguna, en consecuencia, la compra de las bienhechurías supuestamente efectuada el día dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), no guardaba relación ni demostraban la posesión del inmueble desde tal fecha.
Invocó sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).
Por último, solicitó se declarara sin lugar la reconvención propuesta.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandante reconvenida abogado CARLOS BRENDER, en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Inicialmente en su capítulo primero realizó un resumen del libelo de demanda, la contestación; así como de las pruebas promovidas por ambas partes y de la contestación a la reconvención.
En su capítulo II, señaló que solamente tenía dos (2) objeciones que formular a la excelente sentencia dictada por el a quo, a saber:
Que la sentencia definitiva había obviado decidir la impugnación de que había hecho la parte demandada respecto a la estimación de la demanda.
Que el Tribunal de la causa, había sostenido en su sentencia definitiva, en relación con el alegato formulado por su representada referido al fraude procesal, en la redacción del documento privado de venta del terreno, que el fraude procesal no era la vía idónea para desestimar el medio de prueba incorporado al proceso por el demandado, ya que al tratarse de un documento privado el cual había sido presentado en el lapso de pruebas; había de ser tachado en su oportunidad.
Que en el caso sub iudice, su representada había alegado el fraude procesal por vía incidental, en virtud de que, el documento privado referente a la venta de unas bienhechurías en el inmueble objeto de la presente acción, el cual había sido promovido en el escrito de pruebas por la parte demandada, por lo que respecta a la fecha de su firma, esto era, el dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), no había sido producido en el citado día; que no se había alegando una alteración en la fecha del citado documento, sino que ésta no se había correspondido con la fecha real en que había sido suscrito.
Que en ese sentido, si se acogía la tesis del a quo de que, el fraude procesal no era la vía idónea para desestimar el medio de prueba incorporado al proceso por el demandado, ya que al haberse tratado de un documento privado presentado en el lapso de pruebas, había de ser tachado en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en base a los motivos específicos del artículo 1381 del Código Civil; y con ello perseguir la declaratoria de falsedad del referido instrumento, debía analizarse cada uno de los motivos, a los fines de haber determinado si esto resultaba procedente:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
Que en el presente caso, no se está alegando la falsificación de las firmas que suscribían el documento privado.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
Que en el presente caso, no se estaba alegando el abuso de una firma en blanco.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Que en el presente caso, no se estaban alegando alteraciones materiales en el documento privado; y que la parte demandada reconviniente no había dado contestación oportuna al alegato relativo al fraude procesal formulado por su representada, como se desprendía del propio escrito presentado por éste en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013); por tanto, había pedido que el instrumento privado del fraude procesal fuese desechado y sin ningún valor probatorio en la sentencia definitiva, sin perjuicio de la valoración muy acertada que había hecho del mismo él a quo, en la recurrida, la cual había sostenido que este documento sólo revelaría un negocio jurídico entre quienes no tienen título legítimo de posesión de este terreno; y el hoy ocupante-demandado.
Que contrastaba con una experticia que había sido evacuada conforme a derecho por medio de la cual, los expertos habían concluido que el terreno objeto de juicio, se encontraban baldías y sin ningún tipo de bienhechurías ni construcción para el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ni tampoco para el año dos mil ocho (2008).
-V-
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa este Juzgado Superior a resolver el siguiente punto previo:
DE LA INCIDENCIA DE TACHA
Y FRAUDE PROCESAL
Revisadas las actas procesales, se observa lo siguiente:
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, ordenó la apertura del dos (2) cuadernos separados:
El primero, de tacha incidental, en virtud de la tacha propuesta por el representante judicial de la parte actora a través de diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en los términos siguientes: “…Tacho de falsas las firmas del ciudadano CARMELO GONZALEZ que aparecen suscribiendo las constancias de residencias marcada con la letra “C” de fecha 06 de diciembre de 2010 en su carácter de Secretario de Actas de la Junta Parroquial de Macarao y, marcada “E-“” de fecha 27 de octubre de 2011, en su carácter de Coordinador de Asuntos Sociales de la Sede Municipal para el Apoyo del Poder Popular de la Parroquia Macarao…”.
El segundo, de fraude procesal en virtud de la incidencia de fraude procesal alegada por el abogado de la parte actora, en diligencia de fecha dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), en los siguientes términos: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 1382 del Código Civil, alego el fraude procesal del documento privado marcado con la letra “A” promovido en el escrito de prueba por la parte demandada reconviniente, suscrito por los ciudadanos EDITH ÁLVAREZ de TORRES, LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ y GONZALO GARZA HERNANDEZ, referente a la venta de unas bienhechurías en la parcela de terreno B-07, ubicado en la Avenida principal de Macarao, parcelamiento Industrial La Fe, caracas, por lo que respecta a la fecha de su firma, esto es, 16 de enero de 1989, lo cual no se corresponde con la verdad, en virtud de que para la citada fecha el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación era un terreno baldío y, a los fines de demostrar tal alegato, pido se apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el citado documento no fue producido el 16 de enero de 1989…”.
A los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos setenta y tres (273) de la segunda pieza, cursan diligencias suscritas en fechas treinta y uno (31) de enero y tres (3) de junio de dos mil trece (2013), respectivamente, por el abogado CARLOS BRENDER, en representación judicial de la parte actora reconvenida, mediante la cual, solicitó la reapertura del lapso de evacuación a los fines de que se pudiera evacuar la tacha de falsedad incidental y el fraude procesal alegados por esa representación.
En auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, en el cual acordó lo siguiente: “…Finalmente, este Juzgado observa que el lapso de evacuación de pruebas se venció sin que el Tribunal hubiere emitido pronunciamiento alguno con relación a los pedimentos antes indicados. Ahora bien, considera el Tribunal que la tramitación de las incidencia procesales en cuestión, no están directamente vinculadas al lapso de evacuación de pruebas, habida cuenta que, tanto para la tacha, como para la sustanciación de la incidencia de fraude, la norma adjetiva establece una mecánica procedimental particular. Por lo tanto, en criterio de este Juzgado, no resulta oficioso reabrir el lapso de evacuación de pruebas, habida cuenta que no existen medios probatorios por evacuar, y por el contrario, considera quien aquí decide que en este caso en aras de garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ambos de rango constitucional, lo ajustado a derecho es ordenar la apertura de cuaderno separado de tacha, en el que deberá sustanciarse la respectiva incidencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, así como el respectivo cuaderno separado para tramitar la incidencia de fraude procesal, alegado por la parte actora, ello con base a lo preceptuado en el artículo 607 eiusdem, y así se decide…”.
De la revisión efectuada a ambos cuadernos, se aprecia lo siguiente:
Del cuaderno de tacha, que el día treinta (31) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó la apertura del cuaderno de la incidencia de tacha propuesta, como fue apuntado.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de la causa, en virtud de la tacha formalizada por la representación judicial de la parte actora reconvenida; y contestada por la parte demandada reconviniente, ordenó la notificación de las partes; y, asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), compareció el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción que formular.
En diligencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte demandada reconviniente solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación; y mediante escrito de esa misma fecha solicitó al a-quo realizara averiguación en relación a la consignaciones de las notificaciones realizadas tanto en el cuaderno de tacha como en el cuaderno de fraude procesal.
Mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), el a-quo admitió la prueba de experticia solicitada por la parte actora reconvenida y negó la solicitud de traslado del Tribunal.
En acta de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), se llevó a efecto el nombramiento de expertos, siendo designado los expertos ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, RAFAEL ANDRÉS CARRASQUERO AUMAITRE y MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, quienes posteriormente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), lo expertos designados consignaron dictamen grafotécnico.
Luego de dicha actuación, no se observa en dicho cuaderno ninguna otra, proveniente de las partes en la incidencia de tacha; así como tampoco se evidencia resolución alguna del Tribunal en torno a la tacha incidental propuesta la por la parte actora reconvenida.
No obstante lo anterior, observa este sentenciador que el día siete (7) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya se dijo, dictó sentencia de fondo en la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte actora reconvenida ; y sin lugar la demanda de reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la parte demandada reconviniente, en cuyo fallo al momento de emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, en relación al documento tachado, señaló lo siguiente:
“…9.-Consta al folio 343 1era pieza, copia simple de la constancia de residencia emanada presuntamente de la Junta Parroquial Macarao del Consejo Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Capital y al folio 344 1era pieza la constancia de residencia que emana supuestamente de la Sede Municipal para el Apoyo del Poder Popular Parroquia Macarao del Consejo Municipio Libertador.
Es el caso, que la firma inserta en ambos documentos fue tachada de falsa por la representación legal de la parte demandante reconvenida (folios 399 y 400 1era pieza), en tal sentido promovió experticia grafotécnica con el propósito que los expertos designados corroboraran la autenticidad de las rubricas insertas en ambos documentos. Del contenido del informe pericial se estableció que la firma inserta al documento que en copia simple riela folio 315 de la 1era pieza no se corresponde en sus características formales y estructurales con la firma ejecutada por la misma persona que se indetifica como “Carmelo González”, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Macarao de la Alcadía Mayor. Inserta en la constancia de residencia de fecha 08/12/2008 marcada con la letra “E” al folio 342 de la 1era pieza.
Al ser falsa la firma, entonces se tiene desechado el instrumento producido por el demandado con el que pretendía probar que un jefe civil (a quien se le falsificó la firma), que éste vivía en la zona por más de veinte años. Y así se establece. El mismo resultado arrojó el estudio grafotecnico del documento inserto al folio 344 de la 1era pieza de este expediente, vale decir, la presunta constancia de residencia que emana de la Sede Municipal para el Apoyo del Poder Popular Parroquia Macarao del Consejo Bolivariano del Municipio Libertador ya que los expertos determinaron que la firma inserta en el mismo no se corresponde con las características formales y estructurales de la firma ejecutada por la misma persona que se identifica como “Carmelo Gonzalez”, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Macarao de la Alcaldía mayor, inserta en la constancia de residencia de fecha 08/12/2008 marcada con la letra “E” al folio 342 de la 1era pieza. En conclusión ambos documentos insertos a los folios 343 y 344 se desechan del proceso, ya que las firmas insertas en ellos no corresponden con la firma del ciudadano Carmelo González inserta al folio 342”.

La sentencia parcialmente transcrita fue apelada por la parte demandada reconviniente; y, dicha apelación, conoce este Tribunal Superior.
En lo que respecta al Procedimiento de tacha de instrumento, regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, concretamente a la sustanciación y la decisión de la tacha, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social y Constitucional, en sentencias de fechas cuatro (04) de julio de dos mil (2000), y once (11) de enero de dos mil seis (2006), respectivamente, estableció lo siguiente:
“…Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra [Artículo 441 C.P.C.], debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar fallo definitivo de la causa, sin estar decidida la incidencia…” Resaltado de este Juzgado Superior. (Sentencia Sala de Casación Social, 04 de julio de 2000, Exp. Nro. 94-0711).
“…considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en el cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su válidez o nulidad…” (Sentencia Sala Constitucional, del 11 de enero de 2006, Exp. Nº 05-0792).

Asimismo, con respecto al trámite de la tacha incidental, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC.00300, del tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“…De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia…” (Resaltado de esta Alzada).

De la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en torno a este tema, que emana de las sentencias antes transcritas, se desprende que es un deber ineludible del Juez decidir primero; y, por separado, la tacha; y después la cuestión de fondo; sin que se pueda dictar el fallo definitivo de la causa, sin estar decidida la incidencia; que en la sentencia de fondo que recaerá en el juicio principal, deberá hacerse necesariamente referencia al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada, dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez y nulidad; y, que cuando se emite la sentencia definitiva, antes de resolver la incidencia de tacha, se altera del procedimiento establecido en la Ley Procesal, lo cual debe ser advertido por el Juez Superior, decretándose la reposición de la causa al estado en el cual, el Juez de la primera instancia, cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiéndole que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
En este caso concreto se observa que, la incidencia de tacha no fue resuelta en el cuaderno de tacha; y si bien es cierto el Juzgado de la causa hizo referencia en la recurrida, a la tacha interpuesta sobre dichos medios de pruebas al momento de efectuar la valoración de los documentos tachados; no es menos cierto, que no acogió en la sustanciación de la tacha el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, como fue apuntado, anteriormente, no resolvió la incidencia de tacha en el cuaderno que se abrió para tal efecto; sino que procedió a decidir el fondo del asunto en el Cuaderno Principal; alterando de esa forma el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, se observa del cuaderno de fraude procesal, que el día treinta (31) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó la apertura del cuaderno, como también fue indicado.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, a los efectos de que compareciera el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar contestación a los alegatos relativos a la denuncia de fraude procesal e igualmente se ordenó la notificación de la parte actora reconvenida sobre la apertura del cuaderno de fraude procesal.
En diligencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó se abriera la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), el demandado ciudadano GONZALO GARZA HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados JULIÁN BLANCO RAVELO Y XIOMARA HEREDIA, Inpreabogado Nros 23.090 y 69.010, respectivamente, presentó escrito de contestación al fraude procesal denunciado.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte actora reconvenida promovió experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, el dieciocho (18) del mismo mes y año solicitó al a-quo no tuviera como presentado el escrito de contestación de la parte demandada reconviniente por extemporáneo.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó al a-quo, la reposición de la causa al estado de nueva notificación; y pidió peticionado en esa misma fecha que se realizara la averiguación correspondiente.
En diligencia dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó al a-quo se oficiara al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, requiriendo cómputo, lo cual fue acordado en auto del seis (6) de octubre del mismo año.
En diligencias de fecha diecisiete (17) y dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el representante judicial de la parte actora reconvenida, solicitó copia simple y retiró las mismas; luego de dichas actuaciones, no se observa en dicho cuaderno ninguna otra proveniente de las partes en la incidencia de fraude procesal; así como tampoco se evidencia resolución alguna del Tribunal en torno al fraude incidental propuesto por la parte actora reconvenida.
No obstante lo anterior, observa este sentenciador que el día siete (7) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya se dijo, dictó sentencia de fondo en la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte actora reconvenida ; y sin lugar la demanda de reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la parte demandada reconviniente, en cuyo fallo al momento de emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, en relación al fraude procesal, señaló lo siguiente:
“…2.- Promovió marcado con la letra “A” documento privado de compra venta inserto al folio 259 de la 1era pieza celebrado entre las ciudadanas Edith Álvarez de Torres y Luz Marian Torres, de nacionalidad colombianas, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nos E-81.862.936 y E-82.110.561, respectivamente, en su presunto carácter de vendedoras y el ciudadano Gonzalo Garza Hernández, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.781.044, de comprador de una bienhechurías compuesta por una casa de madera, una cerca de alambre de púas alrededor de la parcela número B-07 del parcelamiento Industrial La Fe del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador) con una Superficie aproximada de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 mts2) linderos y demás características contentivos en el referido instrumentos.
Al tratarse de un documento de índole privado, consta que quienes le suscriben como terceros ratificaron su contenido y firma por medio de su testimonial (folios 388-392), siendo por ende legalmente promovido en aplicación del artículo 431 CPC; y pertinente para acreditar que ellas confirman que en fecha 16/01/1989, vendieron una serie de bienhechurías. Ora, a pesar que el actor alega presunto fraude procesal respecto de la elaboración de este documento privado; quien decide, desecha dicho argumento, a pesar que en otras pruebas (especialmente fotografías certificadas, plano de la alcaldía y experticia topográfica apoyada en aquellas) determinó que para esa fecha no existía tal casa mencionada en dicho documento, no quiere decir que esa supuesta cada haya existido o que desapareció después; pero en fin, no supone en sí mismo que se trate de un fraude procesal orquestado entre los terceros (que vende) y el demandado (que compra…)”.

En lo que respecta al Procedimiento de fraude procesal, observa este sentenciador, que la norma adjetiva establece una mecánica procedimental particular; Por ello, en los casos de fraude procesal denunciado en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el Juez o Jueza, será el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, mediante el cual se garantizará que la contra parte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictarse sentencia.
Luego de eso, el juez puede realizar el análisis sistemático adecuado tanto de los alegatos realizado por las partes, como de las pruebas promovidas con motivo de dicha incidencia; y emitir el pronunciamiento correspondiente, ello en acatamiento al principio de exhaustividad consagrado en el Código de Procedimiento Civil, así como el principio de autosuficiencia del fallo que descansa en la garantía constitucional del debido proceso, la tutela judicial eficaz que obliga al Juez a motivar su fallo; y no como ocurrió en el presente caso, donde se aprecia, que si bien, el juez al momento de valor la prueba anteriormente transcrita menciono, la denuncia de fraude procesal, no es menos cierto, que emitió una decisión motivada en relación a dicha denuncia, en el cuaderno abierto con motivo de la denuncia de dicho fraude procesal. Así se establece.
En vista de lo anterior, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es anular la sentencia recurrida dictada por la Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015); y, reponer la causa al estado de que el Juez al que corresponda conocer de este asunto, emita el pronunciamiento respectivo de la incidencia de tacha y fraude procesal en los Cuadernos Separados abiertos a tales efectos; y, con posterioridad a tales decisiones, dicte sentencia definitiva en el juicio principal, con expresa referencia al resultado de la tacha y del fraude procesal. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de enero de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que, al Juzgado de Municipio esta Circunscripción Judicial, emita el pronunciamiento respectivo de la incidencia de tacha y fraude procesal, en los Cuadernos Separados abiertos a tales efectos; y, con posterioridad a tales decisiones, dicte sentencia definitiva en el juicio principal, con expresa referencia a los resultados de la tacha y del fraude procesal.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUÈRO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL