REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Vista la diligencia suscrita el día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMENEZ, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue contra la ciudadana MARISOL HALLOUN, a través de la cual anunció Recurso de Casación contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de octubre de este mismo año, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), exclusive, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia, hasta el día de hoy treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, y con sus resultas se proveerá.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
YAJAIRA BRUZUAL.
Quien suscribe, YAJAIRA BRUZUAL, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) exclusive, hasta el día de hoy treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30 de octubre de dos mil quince (2015), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TEMP,
YAJAIRA BRUZUAL.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede, este Juzgado Superior a los efectos de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la parte actora, observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."
Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.
El abogado EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMENEZ, como parte intimante en el presente juicio, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), donde se declaró, entre otros aspectos, SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), por el abogado EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, parte intimante, en contra de la decisión pronunciada en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que QUEDÓ CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes; e INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por el ciudadano ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, contra la ciudadana MARISOL HALLOUN DE OÑATE.
Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.
En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, es una definitiva; y por ende, es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio del año 2.005, estableció:
“… En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. …”
Ahora bien de la revisión realizada, al libelo de demanda, se observa que la actora no estimó el valor de la demanda.
Ante ello, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diez (10) de marzo del dos mil diez (2010), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a los procedimientos en los cuales no se estima la demanda en forma expresa, pero si se señalan en el escrito libelar, montos que pueden ser sumados y cuantificados, dando como resultado el establecimiento del interés principal, la Sala en Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, Nº 714, caso: Aníbal José Rondón Marcano contra Transporte Pericantar, C.A. y Otra, Expediente: AA20-C-2008-000168, reiterada en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, Nº 376, caso: Blaso, C.A. contra Subcerca, C.A, Expediente AA20-C-2009-000209, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:
“…De las anteriores transcripciones tanto del escrito de la demanda como su reforma, evidencia la Sala, que el demandante en el escrito de la demanda, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone:
Artículo 31. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala que cuando se demanden varios puntos, se sumaran todos ellos para determinar la cuantía del juicio, en los términos siguientes:
Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”.
Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por el recurrente, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y, e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00). Así se decide…”
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala transcrita supra, se desprende que según lo dispuesto en la norma adjetiva patria, específicamente en el artículo 33, “…cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”.
A tenor del criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal en la sentencia antes transcrita, en el presente caso se observa, que si bien es cierto, que la parte actora en el libelo de la demanda, no estimó su pretensión; se evidencia del mismo, que procedió a demandar a la ciudadana MARISOL HALLOUN, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 51.327,00), por concepto de honorarios profesionales, monto éste, que a los efectos de precisar el valor de la causa será tomado en consideración como el establecimiento del interés principal. Así se declara.
Ahora bien, determinado el valor del interés principal del pleito en el escrito libelar, y visto el cómputo que antecede, se observa que la presente demanda fue interpuesta el día veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual, la cuantía establecida para ser recurrible las sentencias en casación era TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000), de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y, la unidad Tributaria era a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.127,00), cada una, siendo el equivalente de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000), para esa fecha, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00), por lo que habiéndose determinado el valor del interés principal en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 51.327,00), la presente causa no posee la cuantía suficiente para acceder a su revisión en casación, por lo que este tribunal NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por el abogado EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMENEZ, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
YAJAIRA BRUZUAL
OARA/md. EXP. N° 14.459/AP71-R-2015-000472.-