REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano PABLO MARTÍNEZ ORAMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad No. V- 7.801.
Defensor Judicial de la parte actora: Ciudadano OSCAR DAMASO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.297.528, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 170.206, Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.
Parte demandada: Ciudadano HUGO MESA HERRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.021.574.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MARÍA CORINA OLAVARIA DE BARCELÓ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros, 3.169 y 64.154, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente: Nº 14.535.-
- II -
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano PABLO MARTÍNEZ ORAMAS, parte actora, asistido por el abogado AMILCAR GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 202.124, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015); dictada por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano PABLO MARTÍNEZ ORAMAS contra el ciudadano HUGO ANTONIO MESA HERRERA, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal Superior fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral, y decidir el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN
DE LA AUDIENCIA ORAL
Como fue indicado, en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00am), día y hora fijados por este Juzgado para que se llevara a cabo la presente audiencia, según auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal con las formalidades de ley. En este estado, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el Juez del Tribunal, deja constancia que en el transcurso del día de hoy, dictara el fallo respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal, a la apelación interpuesta por el ciudadano PABLO MARTÍNEZ ORAMAS, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado AMILCAR GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 202.124, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), a través de la cual, dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto de la audiencia de mediación en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano PABLO MARTÍNEZ ORAMAS, contra el ciudadano HUGO ANTONIO MESA HERRERA; y, en consecuencia, DESISTIDO el procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El Juzgado de primer grado de conocimiento, fundamentó su decisión en las siguientes razones:
“En horas de despacho del día de hoy Jueves, primero (01) de Octubre del año Dos Mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de mediación en el presente juicio que por Desalojo sigue por ante éste Juzgado el ciudadano Pablo Martínez Oramas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titulara (sic) de la cédula de identidad Nº V- 7.081, contra el ciudadano Hugo Antonio Mesa Herrera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.021.574, partes integrantes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, previas formalidades de Ley, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes contendientes en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 105 ejusdem, el cual dispone: “… si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento…” (omissis), declara DESISTIDO el presente procedimiento. Asimismo, el Tribunal deja constancia que el lapso de apelación de cinco (05) días de despacho respectivo, será computado desde la presente fecha exclusive, y que una vez vencido éste, sin que la parte demandante hubiere ejercido recurso de apelación alguno ó confirmado en todo caso el presente fallo por la alzada, en virtud del recurso de apelación a que hubiere lugar, se tendrá por extinguida la instancia, y el demandante no podrá volver a interponer la demanda sino después de haber transcurrido (90) días continuos, contados desde la fecha en que hubiere quedado definitivamente firme la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma…”.

Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, que el ciudadano PABLO MARTÍNEZ ORAMAS, asistido por el abogado OSCAR DAMASO, Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, demandó por Desalojo al ciudadano HUGO ANTONIO MESA HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículo 91, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, y los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil.
Consta igualmente, que admitida la demanda; el Juzgado de la causa, en auto del cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
Como ya fue indicado, el Tribunal a quo, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), declaró desierto el acto de la audiencia de mediación, por cuanto no compareció ninguna de las partes integrantes del proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, declaró desistido el procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A este respecto, se observa:
Dispone el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”.

De modo pues, que es clara y precisa la norma al establecer el efecto y las consecuencias jurídicas de la no asistencia de la parte demandante a la audiencia de mediación. En efecto, se desprende, que la ley especial establece que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento; por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
De la revisión de las actas procesales, concretamente del acta de fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), que contiene la decisión recurrida y que cursa al folio ochenta y nueve (89), se evidencia que el Juzgado de la causa, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación.
Por otro lado, observa este Tribunal, que no cursan en autos medios de prueba que puedan hacer a este Sentenciador determinar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que pudiera justificar la falta de comparencia de la parte demandante a la audiencia de mediación . Así se decide.
En ese sentido, al no haber comparecido el demandante en la oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia de mediación, lo que procedía era, como acertadamente lo estableció el a quo, era declarar desistido el procedimiento. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, considera este sentenciador, que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, razón por la cual la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes; y la apelación interpuesta por el ciudadano PABLO MARTÍNEZ ORAMAS, parte actora, asistido por el abogado AMILCAR GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.801, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), por el ciudadano PABLO MARTÍNEZ ORAMAS, parte actora, asistido por el abogado AMILCAR GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.801, en contra de la decisión dictada el primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, se le advierte a la parte demandante, que a tenor de lo establecido en la referida norma, no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL.