REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de octubre de 2015
Años 205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2015, por la abogada Egle Coromoto Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.310, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ulises José Farías Yeguez, parte demandada en el juicio de retracto legal arrendaticio, y a su vez, parte actora en el juicio incoado por desalojo (causas acumuladas), mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre de 2015, conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; este Tribunal a los fines de pronunciarse pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por el ciudadano Ulises José Farías Yeguez, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre de 2015, fue pronunciada en la oportunidad de celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en presencia de la representación judicial de las partes actuantes en el presente procedimiento, no siendo necesaria la notificación de las partes.
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 19 de octubre de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el quinto (5º) día de los cinco (05) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio –como ya se dijo- inició el 9 de octubre de 2015 y precluyó el 19 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano Ulises José Farías Yeguez, debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 312.El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia dictada en un juiciode retracto legal arrendaticio (en el cual fue acumulado un juicio de desalojo por razones de conexión entre ellas), en la cual se declaró textualmente lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Respecto a la acción de retracto legal arrendaticio, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Larihely José Eljuri Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en audiencia oral en fecha 06 de febrero de 2015 y publicada en extenso en fecha 11 de febrero de 2015, que declaró con lugar la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano PAULO ALVES DA SILVA contra el ciudadano ULISES JOSÉ FARIAS YEGUEZ y la sociedad mercantil KIRPALANI C.A.
SEGUNDO:SE REVOCA, la decisión recurrida en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la acción por Retracto Legal Arrendaticio incoada por el ciudadano PAULO ALVES DA SILVA contra el ciudadano ULISES JOSÉ FARIAS YEGUEZ y la sociedad mercantil KIRPALANI C.A.; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción por Retracto Legal Arrendaticio incoada por el ciudadano PAULO ALVES DA SILVA contra el ciudadano ULISES JOSÉ FARIAS YEGUEZ y la sociedad mercantil KIRPALANI C.A.
TERCERO: Respecto a la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano Ulises José Farías Yeguez contra el ciudadano Paulo Alves Da Silva, se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en audiencia oral en fecha 06 de febrero de 2015 y publicada en extenso en fecha 11 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la acción de desalojo.
CUARTO: SE CONFIRMA CON LA MOTIVACION AQUÍ EXPRESADA, la decisión recurrida; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ULISES JOSÉ FARÍAS YEGUEZ contra el ciudadano PAULO ALVES DA SILVA.
QUINTO: Respecto a la acción de retracto legal arrendaticio, no procede la condenatoria en costas del recurso, al haberse declarado con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; con respecto a las costas del juicio se condena en costas a la parte actora, ciudadano PAULO ALVES DA SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la acción de desalojo; se condena en costas del recurso y del juicio a la parte actora, ciudadano Ulises José Farías Yeguez, por haber resultado totalmente vencida, de conformidadcon los artículos 281 y 274 ejusdem…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

En virtud de ello, se aprecia, que la decisión recurrida es una sentencia definitiva dictada en última instancia en un procedimiento contencioso de naturaleza eminentemente civil como es el caso de desalojo y retracto legal arrendaticio en materia de vivienda; por lo tanto, es procedente la admisión del recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2015; así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la acción.
Así pues, se observa de las actas que en el procedimiento de retracto legal arrendaticio, la parte actora presentó su escrito libelar en fecha 15 de mayo de 2009 (f.02 al 22, pieza 1/2, juicio de retracto legal), y se aprecia en el referido libelo, que la demanda fue estimada en la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 5.249,98).
Y por su parte, en la demanda de desalojo, el actor presentó su escrito libelar en fecha 25 de septiembre de 2013 (f.01 al 25 del cuaderno de desalojo), y se observa que el actor al momento de estimar la demanda expresó: “…Así mismo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000) cantidad esta que representada en Unidades tributarias es 9,34…”.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial del ciudadano Ulises José Farías Yeguez, se hace con base a dos escritos libelares (en razón de la acumulación) presentadosel día 15 de mayo de 2009, y 25 de septiembre de 2013, respectivamente.
En tal sentido, se observa, que si tomamos en consideración la demanda por retracto legal arrendaticio presentada el 15 de mayo de 2009, tenemos que, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Bs.F.55,00 por unidad tributaria (Bs.55,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa SENIAT Nº0002344 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F.165.000,00).
En virtud de lo expuesto, se evidencia que, según el valor estimado en la demanda por la parte actora en el retracto legal arrendaticio,por la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F.5.249,98);y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.F.55,00; en consecuencia, la demanda de retracto legal arrendaticio está valorada en 95,4541 unidades tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total de la demanda entre el valor de la unidad tributaria para el año 2009; es decir, Bs.F.5.249,98 divididos entre Bs.F.55,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 95,4541 unidades tributarias).
Por otro lado, si tomamos en consideración la cuantía establecida en la demanda de desalojo, tenemos que, el valor de la demanda de desalojo fue estimada en la suma de Bs.F.1.000,00, y para la fecha de presentación de esa demanda, a saber, 25 de septiembre de 2013, se aprecia que la unidad tributaria había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Bs.F.107,00 por unidad tributaria (Bs.107,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F.321.000,00).
Siendo así, se observa que, según el valor estimado en la demanda de desalojo por la parte actora,en la cantidad deun mil bolívares fuertes (Bs.F.1.000,00); y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.F.107,00; en consecuencia, la demanda de desalojo está valorada en 9,3457 unidades tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total de la demanda entre el valor de la unidad tributaria para el año 2013; es decir, Bs.F.1.000,00divididos entre Bs.F.107,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 9,3457 unidades tributarias).
En virtud de todo lo anterior, resulta a todas luces inadmisible el recurso de casación anunciado por la representante judicial del ciudadano Ulises José Farías Yeguez, por cuanto los montos estimados tanto en el juicio de retracto legal arrendaticio como en el juicio de desalojo (acumulados), no superan la cantidad requerida para acceder a sede casacional, a saber 3.000 unidades tributarias, conforme a las cuantías exigidas para el momento en que fueron presentadas ambas demandas. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 08 de octubre de 2.015, por la abogada en ejercicio Egle Coromoto Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ulises José Farías Yeguez, parte actora en el juicio que por desalojo intentara contra el ciudadano Paulo Alves Da Silva, y parte codemandada en el juicio que por retracto legal arrendaticio sigue en su contra el ciudadano Paulo Alves Da Silva.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de octubre del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB.
EXP.Nº AP71-R-2015-000192.