REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º
Expediente Nº AP71-R-2015-000945 (659)
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de octubre del año en curso, por el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA C.A. en su carácter de tercero adherido al recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMAN, contra los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCON y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, mediante la cual promovió posiciones juradas para que sean absueltas en forma recíprocas por la parte actora-reconvenida ciudadano Marcos Aldrico Román Amoretti, titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.093 y/o su apoderado judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este tribunal observa:
El artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece el supuesto de hecho y regula en cuanto al modo y la forma de promoción de las posiciones juradas, a tal efecto, señala la norma:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de Marzo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Doris del C. Nowodworsky de Cister Vs. Fernando Martín Martín, Exp. Nº 90-0083, que ha sido reiterada en múltiples fallos, ha interpretado esta norma adjetiva de la siguiente manera:
“…el Art. 406 del N.C.P.C., incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso… (…) la recta interpretación de la norma en estudio, autoriza a cualquier litigante para solicitar las posiciones juradas de su contraparte, con la condición de comprometerse formalmente a absolverlas al adversario, en cuyo caso se considerará a derecho para el acto por la petición de la prueba. Viene al caso puntualizar que la prueba de confesión tiene un orden cronológico, o sea, primero deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas solicitadas a la contraparte y luego deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas del solicitante de la prueba, en cuestión, sin necesidad de ningún otro requisito porque la ley lo reputa estar a derecho…”
Como se aprecia del contenido de la norma arriba señalada y de la jurisprudencia referida, es requisito indispensable para la admisión de las posiciones juradas para quien las promueve, el deber de manifestar expresamente que está dispuesto a absolverlas a su contraparte y la jurisprudencia ha venido interpretando esta norma referida a la reciprocidad de las posiciones juradas, como reguladora de la igualdad procesal entre las partes y la lealtad procesal contenida en los artículos 15 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pero otros de los requisitos para la admisibilidad de esta prueba, además de la anteriormente expuesta, es el lapso dentro del cual se puede solicitar, según lo pauta el artículo 405 eiusdem.
En este sentido, de la diligencia suscrita por el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, plenamente identificado, se evidencia que al promover la prueba de posiciones juradas, lo hace de forma genérica, sin señalar que su patrocinado se compromete a rendir posiciones juradas a su contraparte, limitándose a expresar “… promuevo la prueba de la confesión, posiciones juradas, para que sean absueltas en forma recíprocas por la parte actora-reconvenida ciudadano Marcos Aldrico Román Amoretti, titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.093 y/o su apoderado judicial…”evidenciándose con ello que no fue señalado el compromiso de reciprocidad, en consecuencia, considerando lo arriba expuesto este juzgado niega la admisión de la prueba de posiciones juaradas promovida por el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, supra identificado. Así se decide.-
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria temporal,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000945 (659)