REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
AP71-X-2015-000140 (9357)
JUEZ INHIBIDO: DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
JUICIO DONDE SURGIÓ LA INHIBICIÓN: Demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por JESÚS SALVADOR RENDON CARRILLO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
En fecha 02-10-2015, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 05 de Octubre del presente año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
Consta en el acta de Inhibición, que el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AH1B-V-2008-000128, que por motivo de Rendición de Cuentas, fuere incoado por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDON CARRILLO en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAYAMURI; quien en fecha 23 de febrero de 2015, fue presentado por el demandante, escrito de recusación en mi contra, aduciendo que me encontraba incurso en la violación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil es decir por denegación de justicia, señalando que me negué a emitir pronunciamiento a las solicitudes formuladas, generando un estado procesal injustificado, arguyendo de forma muy enfática que mi actuación procesal en la presente causa, estaba llena de desviaciones y omisiones procesales, que evidenciaban el incumplimiento a mi deber como Juez, infringiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al desorden procesal y a la dilación indebida o retardo judicial, alegatos que resultaron por demás infundados, por cuanto dándose el tramite de Ley a la incidencia, la Recusación interpuesta fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 31 de julio de 2015. Sin embargo considero que con ello se puso en tela de juicio la integridad que como Juez de este Tribunal me caracteriza.
Ahora bien, no obstante, que la razón anteriormente expuesta no encuadra dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso.
“La doctrina tradicionalmente ha señalado, que las causas de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarca todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque al principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Medina Villalonga vs Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A. y Otras. Exp. Nº 04-0521, S.R.C. Nº 0007)”.
De tal declaración se evidencia, que el funcionario inhibido no apoya su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este Superior considera indudable que una situación como la planteada por el Juez inhibido debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados en el Acta de Inhibición y sin un ánimo sereno, la conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Juzgado de la Causa, en su oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez Inhibido Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así como también al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS CENTENO.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
NAA/dc/md.
EXP. N° AP71-X-2015-000140 (9357)
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