REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 6 de octubre de 2015
Años 205º y 156º

Expediente Nº 2015-000417

PARTE ACTORA: Gerardo Giralte Barrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.002.738 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-090027383

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Boris López, Mirian Marina Guerrero Oropeza, Mirtha Guedez Campero, Julio Álvarez, Eduardo Sánchez Rivero, Félix Sánchez Hernández, Jesús González y Alejandro Vivas Reverón, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.170.808, V-5.733.744, V-2.949.734, V-5.534.241, V-9.417.710, V-18.714.487, V-20.220.006 y V-18.359.385, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.011, 59.752, 6.768, 21.003, 181.121, 186.005, 227.945, 219.479, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.C. 1979, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2005, inserto bajo el número 32, Tomo 1130A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandra Márquez Melo, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad número V-12.360.216, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



I
ITEM PROCESAL PRIMERA INSTANCIA
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, la abogado en ejercicio Mirian Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.752, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Giralte Barrón, presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil P.C. 1979, C.A.
El día veintitrés (23) de julio de 2014, el ciudadano Raúl Márquez Ceballos, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar su citación, donde le notificaron que no había nadie acreditado para recibir la boleta, por lo que devolvió la misma acompañada de la copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia.
El día dos (2) de marzo de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo diligencia mediante la cual en nombre de su representada se dio por citada.
En fecha cinco (5) de mayo de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de cuestiones previas, donde a su vez solicitó la declaración de la perención de la instancia.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, señaló que en cuanto a la cuestión previa promovida emitiría pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, y en relación con la perención de la instancia señaló que el pronunciamiento se realizaría como punto previo en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
Mediante sentencia de fecha cuatro (4) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma.
En fecha quince (15) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de pruebas de exhibición.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, negó la solicitud de intimación de la parte actora para la exhibición de documentales.
El día diecinueve (19) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, diligencia donde apeló de la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2015.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Tribunal Superior Marítimo, con el objeto de que se resuelva la apelación.

II
ITEM PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
El día dieciséis (16) de septiembre de 2015, mediante oficio Nº 150-15 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, se recibió el presente expediente a fin de resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de 2015, este Tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron a la audiencia oral y pública, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha dos (2) de octubre de 2015, los abogados Mirtha Guedez y Jesús González, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Giralte Barron, presentaron escrito de solicitud de desistimiento de la apelación.


III
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE EXHIBICIÓN
En fecha quince (15) de junio de 2015, la abogado en ejercicio Alejandra Márquez Melo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil P.C. 1979, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de pruebas de exhibición, en los siguientes términos:
“(…)
Conforme a la norma prevista en el artículo 9 del Decreto Ley de Procedimientos Marítimos, solicitamos con todo respeto a este Tribunal que, dado que ello resulta de puntual importancia a los fines de ilustrar tanto a este órgano jurisdiccional como a mi representada sobre el thema decidendum en la presente causa, se ordene al demandante la exhibición de: (i) el contrato, convención o convenio cuyo incumplimiento denuncia y tantas veces menciona en el libelo –el cual insistimos desconocemos dado que no existe ni existió- con el fin de que se pueda constatar cuál es la contravención de las estipulaciones bilaterales y supuestamente consensuadas del mismo, (ii) así como los instrumentos mercantiles y/o recibos de pago realizados por y a nombre de la sociedad mercantil P.C 1979 C.A., y no otra persona natural o jurídica, mediante los cuales se demuestren el referido incumplimiento y la negociación supuestamente realizada. Así solicitamos sea ordenada.
Ahora bien, a todo evento y con la finalidad de demostrar a este Tribunal que lo solicitado por el demandante carece de todo asidero jurídico y fáctico, consigno en este acto marcados con la letra “A” y “B”, respectivamente, (1) original del poder especial otorgado por la empresa P.C. 1979, C.A., a través de su Director- Gerente, a los ciudadanos Héctor Medina y Paola Mavares, para vender la embarcación objeto de la demanda, el cual fue autenticado en fecha 10 de abril de 2014 ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado el Nº 31, Tomo 29 de los libros respectivos; y (2) copia certificada del documento de compra-venta de dicha embarcación, la cual fue enajenada a favor del ciudadano William Antonio González Muñoz, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.604.441, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2014, quedado anotado el respectivo documento bajo el Nº 34, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con lo cual se evidencia la improcedencia de lo demandado y, en todo caso que la demanda incoada carece de objeto, lo cual hace inoficioso el trámite de la misma y más aún pronunciamiento judicial de fondo sobre lo requerido por el demandante, tal como lo hemos sostenido tanto en la contestación a la demanda como en la presente solicitud”.

IV
DEL AUTO QUE DECIDE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la solicitud de intimación de la parte actora para la exhibición de documentales, en los siguientes términos:
“(…)
Siendo que la solicitud de perención de la instancia invocado en el mismo escrito de fecha cinco (5) de mayo de 2015, no constituye defensa de fondo alguna a la alude el varias veces enunciado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, determinación que se patentiza en que dicha solicitud pudo haber sido hecha en cualquier estado y grado de la causa y de esa misma forma el Tribunal pronunciarse sobre su precedencia (sic) o no, lo que en éste proceso se decidió por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2015 que ese pronunciamiento –sobre la perención solicitada- se realizará como punto previo en la sentencia que resuelva el mérito del asunto, auto éste que no fue cuestionado por ninguna de las partes; tenemos que éste proceso ha tomado la dirección que señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y por ésta razón, aunado a toda la argumentación anterior este Tribunal, niega la solicitud de intimación de la parte actora para la exhibición de documentales con fundamento en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y así se decide.-

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día primero (1º) de octubre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales a la audiencia.

VI
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
En fecha dos (2) de octubre de 2015, los abogados Mirtha Guedez y Jesús González, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Giralte Barron, presentaron escrito de solicitud de desistimiento de la apelación, de la siguiente manera:
“(…)
En primer lugar, debe destacarse el desistimiento tácito de la apelación, derivado de la inasistencia del apelante a la audiencia oral y pública fija por el a-quo.
(…)
Como podemos observar, la inasistencia a la audiencia oral y pública, evidencia desinterés de la parte que tiene a su cargo el impulso procesal y su efecto jurídico es la declaratoria de desistimiento del recurso o actuación de que se trate, y en ese sentido, con todo respeto, pido al Tribunal se pronuncie.
Independientemente de los señalamientos expresados, cabe destacar en este punto, lo inobjetable de la sentencia recurrida, tanto desde el punto de vista procesal, como de mérito. En efecto, observamos, que el sentenciador de la Primera Instancia, analizó todos los alegatos de las partes y explicó claramente las razones por la cuales negó sus pedimentos, en consecuencia, solicito, confirme la sentencia y condene en costas al apelante.”.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para resolver el presente recurso, este juzgador observa lo siguiente:
Vista la no asistencia de las partes a la audiencia prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, este juzgador considera que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que se fije a tenor de lo establecido en el artículo 21 antes mencionado, so pena de que sea declarado desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.-
De igual manera, al no comparecer las partes a la audiencia, esta no se celebró, por lo que no habría lugar a la presentación de las conclusiones escritas, ya que el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, solo fija esa oportunidad, una vez celebrada la audiencia. Así se declara.-
A este respecto, la celebración de la audiencia y la comparecencia de las partes para hacer sus alegatos orales, se establece en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, con el propósito de respetar el derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación, debido a que la sola comparecencia, demuestra su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento, por lo que al no asistir ninguna de ellas y no celebrarse por lo tanto la audiencia, al quedar desierto el acto, implica una pérdida en el intereses de se resuelva el recurso.
En virtud de la no comparecencia de las partes a la audiencia, este juzgador debe declarar desistido el presente recurso; en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el juez de la recurrida, como se hará en la dispositiva. Así se declara.-

VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa P.C. 1979, C.A.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio de 2015.
Como quiera que la decisión recurrida fue confirmada en todas sus partes, en razón del desistimiento tácito, se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, seis (6) de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2015-000417