REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000802.
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO y ARMANDO ANTONIO MORILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.414.496, 20.025.710 y 20.025.655, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 128.734.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad No. 7.546.950
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KATIUSKA BETANCOUR BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.624
MOTIVO: Cobro de conceptos laborales.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 07 de noviembre de 2014 fue interpuesta demanda por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO y ARMANDO ANTONIO MORILLO, abogado Hermes Sánchez, contra el ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ, conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda admitida en fecha 11 de noviembre de ese mismo año, ordenándose la notificación correspondiente del demandado.
Una vez lograda la notificación ordenada, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 20 de febrero del 2015, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en fecha 24 de marzo del 2015 por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 07 de abril del 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
En fecha 09 de octubre de 2015 se celebró la audiencia oral y publica, oportunidad a la que comparecieron las partes, las cuales esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en su respectivo escrito de contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados, efectuaron sus conclusiones finales, y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el 16 de octubre de 2015, fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO y ARMANDO ANTONIO MORILLO, en contra del ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ, por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los accionantes JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO y ARMANDO ANTONIO MORILLO, que ingresaron a trabajar como trabajadores rurales permanentes, bajo remuneración, dependencia y subordinación en fechas 01-01-1998 al 31-07-2014; el 01-01-2006 al 31-07-2014 y del 31-07-2011 al 31-07-2014 respectivamente, a las ordenes del ciudadano Amador Méndez Linarez, en la entidad de trabajo FINCA LA HIJA DE LA LUCHA, que es de su propiedad. Señalan los actores que fueron despedidos de manera injustificada el 31-07- 2014 porque solicitaron una mejora de salario y condiciones de seguridad. Señalan estos que interpusieron reclamo por ante la inspectoria del trabajo para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, admitiendo el representante del patrono las pretensiones de los trabajadores.
Los ciudadanos José Ramón Querales y Alexander Ramón Montero indican que desde sus fechas de ingreso, hasta el 31 de diciembre del 2010 tenían una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y desde el 01 de enero del 2011 hasta la fecha del despido la jornada era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con sábados y domingos de descanso, y que en ningún momento disfruto de sus vacaciones, ni le eran pagadas las utilidades ni el bono vacacional, y que no recibió el pago de los días feriados y de descanso trabajados, y menos aun las horas extras, reclamando el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades, y los días feriados trabajados, horas extraordinarias y domingos trabajados desde sus fechas de ingreso hasta el año 2010, así como el beneficio de alimentación desde el 02 de mayo del 2011, y el pago de la prestación dineraria de paro forzoso por 5 meses.
Por su parte, el ciudadano ARMANDO ANTONIO MORILLO, igualmente indica que en ningún momento disfruto de sus vacaciones, ni le eran pagadas las utilidades ni el bono vacacional, y reclama el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por terminación de la relación de trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional, el beneficio de alimentación desde el 02 de mayo del 2011, y el pago de la prestación dineraria de paro forzoso por 5 meses.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo las relaciones de trabajos de los actores con esta, mas sin embargo niega la fecha de ingreso invocada por el ciudadano José Ramón Querales, y el ultimo salario devengado por cada uno de los demandantes, así como el despido injustificado que estos invocan, y en tal sentido arguye que estos de manera voluntaria dejaron de asistir a sus trabajos habituales, interponiendo en consecuencia procedimiento de calificación de falta por ante la inspectoria del trabajo, negando y rechazando la procedencia de la indemnización derivada de este hecho así como la reclamación del paro forzoso. .
Niega la demandada que en el acto de contestación de los procedimientos por reclamo interpuestos haya admitido las pretensiones de los trabajadores, ya que lo cierto es que dicho acto se prolongo para realizar una revisión de los cálculos y así presentar una propuesta, toda vez que existían conceptos reclamados que ya habían sido pagados.
Niega y rechaza la jornada alegada por los ciudadanos José Ramón Querales y Alexander Ramón Montero, pues lo cierto es que desde sus fechas de ingreso hasta el abandono voluntario cumplieron con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso inter jornada y dos días continuos de descanso, negando consecuencialmente la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas y los días feriados laborados.
Respecto a las prestaciones sociales solicitadas por los demandantes, la accionada niega la procedencia de los montos reclamados, señalando que pago anticipos de prestación de antigüedad e intereses a cada uno de los trabajadores, montos estos que deduce del calculo de dicho beneficio, reconociendo adeudar al ciudadano José Ramón Querales la cantidad de Bs. 17.395,93 por las prestaciones sociales del año 2008 al 2014; al ciudadano Alexander Montero la cantidad de Bs. 20.606,10 y al ciudadano Armando Antonio Morillo la cantidad de Bs. 9.064,72.
Niega y rechaza la demandada lo reclamado por los ciudadano JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO y ARMANDO ANTONIO MORILLO respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamados, toda vez ha pagado y otorgado el disfrute de las vacaciones y del bono vacacional desde las fechas de ingreso de cada uno de los actores, así como niega lo reclamado por las utilidades, arguyendo que desde las fechas de ingreso de cada trabajador, hasta el ejercicio económico 2013 fueron debidamente pagadas, reconociendo adeudar la fracción del año 2014 a cada uno de los trabajadores. Finalmente, del beneficio de alimentación, la demandada niega y rechaza su procedencia, alegando en este sentido que desde el 02 de mayo del 2011 hasta el 31 de julio del 2014 fue pagado a cada uno de los trabajadores demandantes.

IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, habiendo sido reconocida por la parte demandada la existencia de la relación de trabajo con los actores, así como las fechas de ingreso de los ciudadanos ALEXANDER RAMON MONTERO y ARMANDO ANTONIO MORILLO, y adeudarle las utilidades fraccionadas del año 2014 a todos los demandantes, tales hechos se encuentran relevados de prueba.
Ahora bien, negada la fecha de ingreso de José Ramon Querales, los últimos salarios devengados por los actores y el despido invocado por los actores, debe la parte demandada demostrar las afirmaciones efectuadas a tal respecto
De igual manera, invocado el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional, así como el pago de las utilidades desde las fechas de ingreso hasta el año 2013, el pago del beneficio de alimentación, y el pago por anticipos de antigüedad e intereses, conforme a la reglas que rigen la carga de la prueba en materia laboral, concierne a la parte demandada la demostración del pago liberatorio de tales beneficios laborales.
Ahora bien, siendo que los ciudadanos José Ramón Querales y Alexander Ramón Montero invocaron haber laborado en una jornada que excede de los limites previstos en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo -legislación aplicable para el periodo durante el cual se reclama el pago de horas extraordinarias y trabajo en días feriados- y negada como ha sido por la demandada la jornada invocada, señalando que estos laboraron en una jornada de 7:00 a.m. a 12 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, la cual evidentemente se ciñe a los parámetros establecidos en el articulo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los actores la demostración de la jornada que estos invocan.


V
DE LAS PROBANZAS

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por esta Juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y C”, (folios 31 al 36 de la I pieza del expediente) referente a poder notariado, son desechadas por nada aportar al proceso.
2.- Las documentales marcadas con la letra “D”, “D1” y “D2” referentes a original de actas de contestación en los expedientes Nos. 001-2014-03-00546, N° 001-2014-03-00545 y N° 001-2014-03-00544 de fecha 28 de agosto de 2014, (folios 38 al 40 I pieza del expediente,) las cuales fueron promovidas por los actores con la finalidad de demostrar la presunta aceptación de la parte patronal de los conceptos reclamados en sede administrativa, se desecha del proceso, toda vez que de la misma no se desprende el hecho que se intenta probar, es decir, no se comprueba de este instrumento de forma alguna que haya habido convenimiento por parte del hoy demandado de los beneficios reclamados por los actores en sede adminsitartiva.
3.- La constancia de trabajo promovida por los accionantes marcada “F”, (folio 43 de la I p.p.) y la copia simple de recibo de pago marcado “G”, (folio 44P.P.) fueron impugnadas por ser copia simple, por tanto se desechan del proceso.
4.- La parte accionante promovió marcadas “E y E1”, cursante a los folios 41 y 42, constancia de registro emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual se valora por quien decide, debiendo ser adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de establecer la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas a causa del despido invocado.
5.- Las documentales marcadas “G1” “J1” y K1”, cursante en los folios 68 al 70 de la I pieza del expediente, referentes a originales de constancias emitidas por el Consejo Comunal de la comunidad “La Orosqueña Borrita” son desechadas del cúmulo probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.
6.- La documental marcada con la letra “I”, cursante en el folio 45 de la I pieza del expediente, referente a recibo de pago del ciudadano Alexander Antonio Montero Duran nada aporta al proceso, por cuanto los hechos que de ella se desprenden no se encuentran discutidos.

7.- Las documentales marcadas con las letras “J” y “K”,, (folios 46 y 47 p.p.) referentes a recibo de pago de utilidades a los ciudadanos Alexander Antonio Montero Duran y Armando Antonio Morillo Duran, son plenamente valoradas por esta sentenciadora.

8.-La parte actora solicito a la demandada la exhibición de los recibos de pago de salario realizados a los ciudadanos José Ramón Querales Eviez, Alexander Antonio Montero Duran y Armando Antonio Morillo Duran, para lo cual consigno copias simples marcadas G e I. En este orden, la representación patronal señala que no exhibe dichas documentales, impugnando la marcada G, las cual fue desechada del proceso por quien decide, y en cuanto a la marcada I, si bien no fue impugnada por la accionada, debiendo tenerse como cierto su contenido, fue precedentemente desechada por no aportar elementos a la causa.
De la exhibición promovida del libro de control de vacaciones, de las horas extras, días feriados y de descanso trabajados por los accionantes ciudadanos José Ramón Querales Eviez, Alexander Antonio Montero Duran y Armando Antonio Morillo Duran, así como el libro de control de asistencia, si bien la demandada indica en la audiencia de juicio que no procederá a exhibirlos, al no haber sido promovido este medio de prueba conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Procesal Laboral, no se le otorga valor probatorio alguno.
8.- Tanto la parte accionante como la demandada promovieron prueba de informe requerida por la parte demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, la cual es valorada por quien decide, de la que se evidencia que existe coincidencia entre las fechas de ingreso alegadas por los ciudadanos Alexander Montero y Armando Morillo en su escrito libelar y la fecha en la que estos fueron inscritos en el I.V.S.S. por la parte patronal. No obstante, en cuanto al ciudadano José Ramón Querales se puede observar que el mismo fue inscrito por la entidad de trabajo agropecuaria Los caños de Portuguesa en fecha 01-01-2006 siendo egresado el 03-10-2007, lo cual desvirtúa la fecha de ingreso alegada por este en su libelo de demanda.

9.- Fue evacuada en la audiencia de juicio la testimonial del ciudadano JESUS GERVASIO BRACHO, el cual una vez juramentado, señalo conocer a todos los accionantes desde aproximadamente el año 1.998 o 1.999, cuando el encontrarse transitando por la vía el cruze, el camión 600 en el cual se desplazaba se accidenta y los accionantes lo auxiliaron como a las 6 p.m. Indica que estos le dijeron que trabajaban para un sr. de nombre Amador Méndez.
Esta juzgadora, al interrogar al testigo, este insiste en haber conocido a los demandantes en el año 1998 o 1999 cuando estos lo auxiliaron, observándose la evidente falsedad de los dichos del testigo por cuanto las fechas de ingreso de los ciudadanos Alexander Montero y Armando Morillo -las cuales se encuentran convenidas- fueron el 01-01-2006 y 25-07-2011 respectivamente, teniendo para el momento en el que supuestamente el testigo los conoce el primero de ellos aproximadamente 11 años de edad y el segundo 10 años de edad, por lo que se desecha esta testimonial.
La testimonial del ciudadano FERNANDO ANTONIO MENDOZA PEREZ, no fue evacuada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que no tiene quien decide materia sobre la cual pronunciarse.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1.- La parte demandada promovió escritos de calificación de falta recibidos por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 22 de agosto de 2014, marcada con las letras “A” “G” y “M”, cursantes a los folios 84 al 86 de la I pieza; 153 al 155 y 224 al 226 de la I pieza del expediente, los cuales son adminiculados con la prueba de informe solicitada a la inspectoria del trabajo (folios 103 y 104 II pza) confiriéndosele pleno valor probatorio. De este medio de prueba se desprende la solicitud que la parte patronal efectúa para obtener la calificación de falta en la que incurrieron los actores por el abandono a sus puestos de trabajo.

2.- Fueron aportados marcados con la letra “B”, cursantes a los folios 87 al 101 de la I pieza del expediente, anticipos de antigüedad y pago de intereses y días adicionales al ciudadano José Ramón Querales, los cuales si bien fueron impugnados por la parte actora, se desprende de los mismos que, conforme lo prevé el articulo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la parte patronal le pago al ciudadano Ramón Querales días adicionales de antigüedad e intereses generados por prestación antigüedad, así como anticipos por prestación de antigüedad, pagos estos que, esta juzgadora descontara de lo que a este accionante corresponde por la prestación de sus servicios, para así establecer los montos que la demandada adeuda por tales conceptos. De igual forma se pone de manifiesto de estas documentales que la fecha de ingreso de este ciudadano es del 08 de enero del 2008.

3.- De las documentales marcadas con la letra “C”, cursantes a los folios 102 y 103 de la I pieza del expediente, referentes a liquidación de fin de año y pago de utilidades emanadas de Amador Méndez, correspondiente a los años 2008 y 2009, las cuales son valoradas por quien decide, se desprende que la fecha de ingreso del ciudadano José Ramón Querales es el 08 de enero del 2008; que la demandada pago al finalizar el año, todo lo que corresponde al actor por prestación de antigüedad para los años 2008 y 2009, así como la cantidad de Bs. 107,77 de intereses para ambos periodos, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional para el periodo 2008 y 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional para el periodo 2009, así como 60 días de utilidades para ambos periodos. En este orden de ideas, en lo atinente a la prestación de antigüedad, siendo que dicho beneficio debe ser pagado al trabajador al termino de la relación de trabajo y no durante la vigencia de la misma, al haber sido pagada por la parte patronal este trasgredió la normativa prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que dicho pago debe tenerse como no efectuado, mas no así en lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser pagados al trabajador anualmente.
Por otra parte, si bien se evidencia el pago de las vacaciones y el bono vacacional de los periodo 2008 y 2009, no demostró la demandada el disfrute efectivo de las mismas, siendo en consecuencia que son adeudadas al accionante.

4.- A las documentales marcadas “D”, cursantes a los folios 104 al 107 de la I pieza del expediente, referidas a liquidación de utilidades emanadas de Amador Méndez correspondientes al 2010, 11 de diciembre de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de noviembre de 2013, se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de estas el cumplimiento por parte de la demandada en su pago.

5.- De las documentales marcadas “E, E1, E2, E3”, cursantes a los folios 108 al 111 de la I pieza del expediente, se evidencia tanto el disfrute como el pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.

6.- De los recibos de pago de beneficio de alimentación (folios 112 al 152 de la I pieza del expediente), a los cuales se les otorga pleno valor probatorio se comprueba el pago del beneficio de alimentación reclamado por el ciudadano José Ramón Querales a la accionada.

7.- A las documentales marcadas con la letra “H”, cursantes a los folios 156 al 176 de la I pieza del expediente, referentes a anticipos de antigüedad e intereses pagados a Alexander Antonio Montero Duran, se les confiere valor probatorio, siendo que se desprende de los mismos que la parte patronal le pago al ciudadano Ramón Querales días adicionales de antigüedad e intereses generados por prestación antigüedad, así como anticipos por prestación de antigüedad, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán tomados en consideración al momento de efectuar el calculo de lo que al accionante corresponde por la prestación de sus servicios.

8.- Promovió la demandada liquidación de fin de año y pago de utilidades al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MONTERO DURAN:, correspondiente a los años 2008 y 2009, 3, de las que evidencia el pago al finalizar el año lo que a este corresponde por prestación de antigüedad para los años 2008 y 2009, así como la cantidad de Bs. 178,74 y 72,13 de intereses para ambos periodos en su orden, 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional para ambos periodos, y 60 días de utilidades para ambos periodos. De igual forma a lo sostenido precedentemente, a juicio de esta juzgadora, siendo que la prestación de antigüedad debe ser pagada al termino de la relación de trabajo y haber sido pagada durante la vigencia de la misma, la parte accionada incumplió con la normativa prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que dicho pago debe tenerse como no efectuado.
En cuanto al pago de las vacaciones y el bono vacacional contenido en estas documentales, al no se desprende el disfrute efectivo de estos periodos vacacionales 2008 y 2009, los mismos deben ser condenados a pagar a la demandada.

9.- Las liquidaciones de utilidades pagadas a Alexander Antonio Montero duran correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, son plenamente valoradas por quien decide.

10.- De las documentales marcadas “K”, cursantes a los folios 183 al 186 de la I pieza del expediente se comprueba el disfrute y pago por parte de ALEXANDER ANTONIO MONTERO DURAN de los periodos vacacionales 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014.

11- A los anticipos de antigüedad e intereses a favor de ARMANDO ANTONIO MORILLO DURAN marcados “N”, (folios 227 al 232 p.p.) se les otorga la misma valoración que precede, por lo que serán deducidos de los que corresponde a este ciudadano por la finalización de su relación de trabajo

12.- Promovió la demandada liquidación de utilidades de los años 2011, 2012 y 2013, a favor de Armando Antonio Morillo Duran (folios 233 al 235 p.p.) a las que se les otorga valor probatorio en cuanto al cumplimiento de la demandada en el pago de este beneficio.

13.- De la liquidación de vacaciones de los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 a favor del ciudadano ARMANDO ANTONIO MORILLO DURAN queda demostrado el disfrute y pago de los referidos periodos vacacionales

14.- De las documentales marcadas “Q”, cursantes a los folios 234 al 269 de la I pieza del expediente, referentes a recibos de pago de beneficio de alimentación emitidos por Amador Méndez, a favor de ARMANDO ANTONIO MORILLO DURAN se obtiene el convencimiento en cuanto al pago desde el mes de agosto del 2011 a marzo del 2014, mas no así de los meses de mayo, junio y julio del 2011, los cuales no logro demostrar la demandada.


VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS

Del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, ha podido concluir esta juzgadora los hechos que a continuación se destacan:

• La parte demandada a través de los recibos de pago por adelantos de prestaciones sociales, y de liquidación de fin de año y utilidades promovidos, logro desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el ciudadano José Ramón Querales, quien promovió recibo de pago el cual contiene la fecha por este señalada, el cual fue impugnado por la demandada, no pudiendo comprobarse si el mismo emana ciertamente del ciudadano Amador Méndez. Sumado a esto, el accionante promovió la testimonial del ciudadano Jesús Gervasio Bracho, con el propósito de demostrar la fecha de ingreso indicada por José Ramón Querales, testigo este que fue desechado por quien decide dada la ostensible falsedad en la que el mismo incurre.
• Respecto al despido invocado por los demandantes, es importante tener en cuenta que los mismos no trajeron a los autos elemento probatorio alguno para sostener este argumento, aunado a que no efectuaron la solicitud de restitución de la presunta situación jurídica infringida, conforme a lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Así las cosas, y habiendo demostrado la demandada que interpuso solicitud de calificación de falta por el abandono voluntario a sus puestos de trabajo, debe esta juzgadora tener como cierto que el motivo de la terminación de la relación de trabajo entre los actores y el demandada se debió al retiro voluntario de los accionantes, y así se establece.-
• Por otra parte, en cuanto a la jornada de trabajo invocada por los accionantes, analizado como fue el material probatorio aportado, puede concluir quien suscribe el presente fallo, que estos no cumplieron con la carga de demostrar que prestaron sus servicios en una jornada que excede de los limites establecidos en la jornada ordinaria de trabajo, esto es, que hayan laborado en horas extraordinarias, días feriados o de descanso, por lo que se declara improcedente el pago de dichos conceptos.
• Respecto al ultimo salario devengado por los trabajadores, los cuales fueron negados por la demandada, alegando no se de Bs. 142 diarios, sino Bs. 141,71, de los medios de prueba por esta aportados, quedo desvirtuado el mismo, debiendo establecerse como ultimo salario de los actores la cantidad de Bs. 141,71
• En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados por los ciudadanos José Ramón Querales y Alexander Montero, ciertamente logro la demandada probar su cumplimiento respecto a ciertos periodos, mas no a la totalidad del tiempo que perduraron las relaciones de trabajo que nos ocupan. En lo que se refiere al ciudadano José Ramón Querales, no logro la demandada demostrar el disfrute de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2013-2014, condenándose al pago de los mismos, en base al ultimo salario devengado por el trabajador. Respecto a Alexander Montero, la demandada no demostró el disfrute de los periodos 2007, 2008 y 2009, tal como se dejo establecido en el análisis de los medios de prueba, periodos que debe pagar la parte demandada. Ahora bien, de las probanzas aportadas quedo plenamente demostrado tanto el pago como el disfrute de vacaciones y bono vacacional por parte del ciudadano Armando Morillo, por lo que nada le adeuda la demandada en este sentido.
• De las utilidades peticionadas, salvo la fracción del año 2014, la cual reconoció la demandada adeudar a los accionantes, esta demostró el pago de las que conciernen a los ciudadano Armando Morillo y José Ramón Querales, mas no así demostró el pago de los ejercicios económicos 2006 y 2007 al ciudadano Alexander Montero, por lo que en consecuencia se condenan a pagar los mismos al referido ciudadano, así como la fracción del año 2014 a la totalidad de los demandantes.
• De igual manera, en cuanto al beneficio de alimentación reclamado, la demandada demostró el pago integro a los ciudadanos JOSE QUERALES y ALEXANDER MONTERO, a diferencia del ciudadano Armando Morillo, a quien le adeuda el periodo comprendido de mayo a julio del 2011.
• Finalmente, en cuanto a las prestaciones sociales, ha quedado comprobado que la demandada otorgo anticipos por este concepto durante la relación de trabajo, así como efectuo el pago de intereses generados, mas sin embargo surgen a favor de los actores diferencias, las cuales serán determinadas de seguidas, y deberán ser pagadas por el demandado.



VII

CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS QUE PROCEDEN EN DERECHO

1) ALEXANDER MONTERO

PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:









PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 25.628,83
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 12.954,52

TOTAL A PAGAR 38.583,34
240 dias
41.285,82 Art. 142 LiteralC
13.390,22 anticipos
27.895,60 Total



Conforme a las previsiones contenidas en el literal d, del articulo 142 de la L.O.T.T.T., siendo que el monto que resulta mas favorable para el trabajador es el calculo efectuado en aplicación al literal c, es el que se condena pagar a la demandada, por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 27.895,60).
Por intereses sobre prestación de antigüedad se condena la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 12.954,52)


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 15 141,71 2.125,70
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 141,71 991,99
VACACIONES 07-08 ART. 219 L.O.T 16 141,71 2.267,41
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 8 141,71 1.133,71
VACACIONES 08-09 ART. 219 L.O.T 17 141,71 2.409,13
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 9 141,71 1.275,42
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 10.203,36


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.203,36) por vacaciones y bono vacacional.


UTILIDADES:


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD AÑO 2006 60 17,08 1.024,65
UTILIDAD AÑO 2007 60 20,49 1.229,58
UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2014 35 141,71 4.959,97
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 7.214,20

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 7.214,20) por utilidades .


2) JOSE RAMON QUERALES


PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:





De conformidad a lo previsto en el del articulo 142 de la L.O.T.T.T., siendo que el monto que resulta mas favorable para el trabajador es la garantía depositada consagrada en los literales a y b, se condena pagar a la demandada, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 23.202,48) POR PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES


VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 08-09 ART. 219 L.O.T 15 141,71 2.125,70
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 141,71 991,99
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 16 141,71 2.267,41
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 8 141,71 1.133,71
VACACIONES 13-14 ART. 190 L.O.T.T.T. 20 141,71 2.834,27
BONO VACACIONAL 13-14 ART. 192 L.O.T.T.T 16 141,71 2.267,41
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 11.620,49

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 11.620,49) por vacaciones y bono vacacional.

UTILIDADES FRACCIONADAS :

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T FRACCIONADA AÑO 2014 35 141,71 4.959,97
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 4.959,97


Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.959,97) por utilidades.


3) ARMANDO MORILLO:

PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES



De conformidad a lo previsto en el del articulo 142 de la L.O.T.T.T., siendo que el monto que resulta mas favorable para el trabajador es la garantía depositada consagrada en los literales a y b, se condena pagar a la demandada, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 9.124,27) por prestaciones sociales e intereses


UTILIDADES:

UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2014 35 141,71 4.959,97
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 4.959,97

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.959,97) por utilidades.

BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El 0,25de una unidad tributaria Argumento Legal Total

01/05/2011 31/05/2011 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/06/2011 30/06/2011 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/07/2011 31/07/2011 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 787,50
Total: 2.437,50

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.437,50) por beneficio de alimentación al ciudadano Armando Morillo.

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de interposición de la demanda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al beneficio de alimentación- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.




VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intenta por los ciudadanos JOSE RAMON QUERALES, ALEXANDER RAMON MONTERO y ARMANDO ANTONIO MORILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.414.496, 20.025.710 y 20.025.655, en su orden en contra del ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad No. 7.546.950, por lo que se condena a este ultimo al pago de lo siguiente:

SEGUNDO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 27.895,60) por prestaciones sociales y la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 12.954,52) por intereses sobre prestación de antigüedad a Alexander Montero

TERCERO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.203,36) por vacaciones y bono vacacional a Alexander Montero

CUARTO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 7.214,20) por utilidades a Alexander Montero

QUINTO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 23.202,48) POR PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES a José Ramón Querales

SEXTO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 11.620,49) por vacaciones y bono vacacional a José Ramón Querales

SEPTIMO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.959,97) por utilidades a José Ramón Querales

OCTAVO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 9.124,27) por prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antigüedad a Armando Morillo.

NOVENO: Se condena al ciudadano AMADOR MENDEZ LINAREZ al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 4.959,97) por utilidades a Armando Morillo.

DECIMO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.437,50) por beneficio de alimentación al ciudadano Armando Morillo.

UNDECIMO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

DUODECIMO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO TERCERO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015.


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA