REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de Octubre de dos mil Quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-003655
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FERNANDO ALLOCA DE LUCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.416.683.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.689.
PARTE DEMANDADA: PDV COMUNAL, S.A., inscrita en el registro Mercantil I del Distrito Capital, el 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, tomo 2-F
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELA MARTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.495.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE LEY POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE LEY POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano FERNANDO ALLOCA DE LUCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.416.683, contra la sociedad mercantil PDV COMUNAL, S.A., correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 09 de enero de 2015 dio por el recibido el presente asunto y por auto de fecha 13 de Enero de dos mil quince (2015) admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue celebrada en fecha 01 de junio de 2015, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, quien aquí suscribe, dio por recibida la presente causa, y por auto de fecha 16 de junio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, subsiguientemente por auto de fecha 25 de junio de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de julio de 2015, posteriormente por diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días hábiles, la cual fue homologada por auto de esa misma fecha y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de octubre de 2015, a las 09:00 a.m., fecha en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada respectivamente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que les representare, y por consecuencia, el Tribunal declaró EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 151 de la LOPTRA, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS.
A los fines que la legalidad de la presente resolución puede ser controlada eficazmente cabe señalar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:
“… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005.
Seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:
“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .
Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.
Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
(…)
Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, esta Sala de Casación Social ordenará en el dispositivo del presente fallo el reenvío del presente expediente para que el Tribunal Superior reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda, siguiendo los lineamientos pautados por esta Sala en el presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, ordena la publicación de la sentencia “en todo caso” estableciendo:
“… En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)
Por todas las transcripciones expuesta criterios que esta Sentenciadora acoge y hace suyos estima que existen razones de peso a los fines de dictar el presente fallo en extenso. ASI SE DECIDE.
III
DE LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO
En la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno que los representara; en consecuencia este Tribunal aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
(…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
(Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, y dada la incomparecencia de las partes del presente juicio parte actora y parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, y por mandato del ultimo aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…” En consecuencia y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último aparte este Tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.-
IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aplicación de las consecuencias jurídicas, declara PRIMERO: EXTINGUIDO el procedimiento de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 151 de la Orgánica Procesal del Trabajo en la demanda por DEMANDA DE INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE LEY POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano FERNANDO ALLOCA DE LUCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.416.683 contra PDV COMUNAL, S.A., inscrita en el registro Mercantil I del Distrito Capital, el 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, tomo 2-F.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los 02 días del mes de Octubre de dos mil quince (2015) Año 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 02 de Octubre de 2015 previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
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