En fecha 06 de febrero de 1998 se interpuso por ante el Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en función de distribuidor), Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Lucio Atilio García; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5563, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió por redistribución de conformidad con la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio de ese mismo año.
En fecha 20 de noviembre de 2014, visto que en fecha 28 de julio de 2010, fue juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez como Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sinfontes, en la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha en aras de la celeridad procesal, garantizando el debido proceso y una tutela efectiva, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, se ordeno notificar a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fin informe se conserva su interés para que se le sentencie.
El 29 de enero de 2015, el Tribunal ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte actora mediante boleta en la cartelera, en virtud de haber sido infructuosa la practica de la misma.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero de 1998 se interpuso por ante el Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en función de distribuidor), Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Lucio Atilio García; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5563, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
El 12 de febrero de 1998, el Tribunal, ordeno de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 085 de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del Consejo de la Judicatura, registrar la presente causa en el libro respectivo para su distribución. En la misma fecha se efectuó el sorteo, habiendo sido asignado el presente Recurso de Nulidad al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de febrero de 1.998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada a la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se le solicitó a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, los respectivos antecedentes administrativos del caso.
En fecha 25 de marzo de 1998, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar a los ciudadanos Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento y al Fiscal General de la República, así como emplazar mediante cartel a todo el que tenga interés en el mismo.
El 30 de abril de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 1998, vistos los escritos de promoción de pruebas promovidos por la parte actora en fecha 07 y 08 del presente mes y año, el Tribunal acordó agregarlos a autos. Las mismas fueron admitidas en fecha 20 de mayo de 1998.
El 22 de mayo de 1998, día fijado para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, se declaro desierto el mismo.
En fecha 27 de mayo de 1998, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Antonio Hernández y Pablo Vicentelli, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juramentados como expertos.
En fecha 04 de junio de 1998, la parte actora procedió a designar al ciudadano Pablo Vicentelli, como experto de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, mes y año la ciudadana: Wiselly Salazar, acepto el cargo de experto.
El 05 de junio de 1998, el Tribunal acordó trasladarse y constituirse el 2 día de despacho siguiente al de hoy, en el sitio señalado por la parte actora.
En fecha 09 de junio de 1998, se dejó constancia de que el ciudadano Ing. Pablo Vicentelli, acepto el cargo de experto para el cual fue designado.
El 09 de junio de 1998, se difirió el traslado del Tribunal, para el 2 día de despacho siguiente al de hoy. Posteriormente se volvió a diferir el traslado para que tenga lugar el 2 día de despacho.
En fecha 14 de agosto de 1998, fijó el 5 día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el comienzo de la relación de la presente causa.
El 23 de septiembre de 1998, comenzó la relación de la presente causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 09 de octubre de 1998, tubo lugar el acto de informes se anunció el mismo, la parte recurrida consigno informe constante d 2 folios útiles, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
El 18 de noviembre de 1.998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso, dijo “VISTOS”, en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 20 de noviembre de 2003, a los fines de pronunciarse sobre la sentencia de fondo relacionado con el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 d la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el Tribunal, ordenó a los expertos juramentados y designados, confirmar sobre las razones de omisión en cuestión y una vez determinada su causa, proceder a completar las pruebas de experticia evacuada en fecha 6 de agosto de 1998, tomando en cuenta los valores de la época, lo cual deberán hacer en un plazo de 3 días hábiles a partir de su notificación.
El 19 de junio de 2004, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el cargo de Juez temporal de este despacho, debidamente juramentado el ciudadano JORGE NUÑEZ MONTERO, se aboco al conocimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora en su escrito libelar que, era arrendatario de la Estación de Servicios Cota 905. En tal sentido, la Dirección General Sectorial de Inquilinato de manera unilateral estableció que habían sido estudiados los informes técnicos correspondientes, en los cuales quedaron explanados las condiciones de conservación y estado físico del inmueble, para lo cual fueron tomados en cuenta los últimos diez (10) años de inmuebles de la misma zona o zonas análogas, habiendo arrojado un avaluó total de Doscientos Sesenta Millones Seiscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 270.628,00).
Dentro de este marco, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, correspondió este avaluó al inmueble, para regular el comercio, (al local sin estación de servicio Cota 905 con 73,80 m2 de tabelon P.B., 260,88 m2 de placa B, 50,41 m2 de aluminio, 22,40 m2 de acerolite, 970,40 m2 de estac. Piso de asfalto y 660,09 m2 de estac. Piso de cemento), en la cantidad de Setenta y Siete Millones Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 72.142.000,00), cantidad esta que en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 669, de fecha 11 de agosto de 1971, le corresponderá una renta por la cantidad de Setenta y Siete Millones Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs.77.142.000,00), motivo por la cual la ya prenombrada Dirección, resolvió fijarle el canon de arrendamiento máximo mensual a la parte que regulaba el comercio en la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares (Bs. 925.704,00).
Arguyó que, en virtud de lo anterior fue notificado en fecha 17 de noviembre de 1997, del Resuelto N° 02254 de fecha 30 de octubre de 1997, correspondiente al Expediente 87.699, motivo por el cual ejerce el presente recurso de nulidad por cuanto manifestó que no esta de acuerdo con el aumento del canon de arrendamiento.
Asimismo, denuncio como infringidos el artículo 1 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo de Viviendas, por errónea aplicación de los mismos.
Indicó que, el Resuelto carece de los fundamentos legales del acto, así como del respectivo análisis de los hechos que dieron origen al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto solo ocupaba una superficie de 407,49 m2 integrada por el área de instalación comercial (surtidores e islas de la bomba) y el área de depósito.
Denuncio, que existe el vicio de falso supuesto de hecho.
Para concluir, solicito la Nulidad por la ilegalidad de la Resolución Nº 02254 de fecha 30 de octubre de 1997, correspondiente al expediente 87.699 emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano y que se le conceda el canon de arrendamiento que venia pagando que era por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000,00).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 18 de abril de 2008, se recibió el presente expediente por redistribución, no realizando la parte actora ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 30 de enero de 1989, conducta ésta que pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte accionante en que se sentencie.
El 18 de noviembre de 1.998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso, dijo “VISTOS”, en el presente Recurso de Nulidad.
Asimismo en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordeno notificar a la parte actora que informe en un plazo de 30 días calendarios continuos a partir de su notificación, sin conserva el interés, en el presente Recurso de Nulidad.
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 776 de fecha 18 de mayo de 2001, determinó los requisitos para la existencia y validez de la acción, en los siguientes términos:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
(…omissis…)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso”…
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente Nº 00-1491 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2420 de fecha 11 de octubre de 2002, al referirse a las oportunidades procesales para la declaratoria de decaimiento de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, amén de las expresadas en el fallo trascrito ut supra, referidos a que esta perdida de interés puede detectarse previa a la admisión de la demanda o en su defecto al momento de dictar sentencia, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo antes señalado, la Sala estima necesario puntualizar algunos aspectos, y con tal propósito, observa lo siguiente:
1.- El interés procesal puede perderse sobrevenidamente por cualquiera de las partes, en la oportunidad posterior a la contestación de la demanda, y en estos casos, la acción parece, constatada la perdida del interés o de la cualidad. Aunque las leyes señalan oportunidades para oponer la falta de cualidad o interés, siendo ellas elementos de la acción, si en cualquier estado o grado del juicio, se constatase la pérdida de estos elementos, la acción fenece”
Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Finalmente, sobre el particular, resulta conveniente citar la Sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, en la cual, en relación con la inactividad procesal dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente: En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el acto realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instar al tribunal a tal fin b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión , sin que el acto pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado es decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el prepósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la (sic) producirá la decadencia y extinción de la acción…”
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.
Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
En fecha 18 de noviembre 1.998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso, dijo “VISTOS”, en el presente Recurso de Nulidad.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren un supuesto para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte recurrente no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado Lucio Atilio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5563, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, interpusieron Recurso de Nulidad, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 28-10-2015, siendo las dos post meridiem (02:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
JVTR/LB/67
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