En su nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2013-1104
PARTE ACTORA: “J” WEEEL SEQUERA NATERA, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA ALBAHACA, PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ BERNARDINO MENDOZA ÁNGULO, LEORNARD VÍCTOR OJEDA TERÁN, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.278.368; 7.448.168; 11.262.959; 9.576.980, 14.512.491, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON URDANETA Y MAIRA DICKSON URDANETA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 47.391 y 90.110 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 1.985, bajo el Nº 8, folios 1 al 6, Tomo Sexto, Protocolo Primero; firma mercantil; SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIUCA,C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 35, Tomo 157-A, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MILAGROS ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.828.088 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.509
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 18 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). El asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien el 21 de octubre de 2013 lo recibió, dándole entrada y ordenando la subsanaciòn de la demanda el día 22 de octubre de 2013 librando la notificación respectiva (folios 1 al 81 P1).
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2014, es subsanada la demanda, la cual es admitida el 06 del mismo mes y año oportunidad en la cual se libro las notificaciones correspondientes (folios 83 al 237 P1).
Practicada en forma positiva la notificación de las demandadas, en fecha 25 de junio de 2014, se celebra la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la codemandada SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SIUCA) y de la consignación de pruebas, siendo prolongada dicha audiencia para el día 22 de julio de 2014 (folios 240 al 248 P1).
La Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades y culmino el día 08 de enero de 2015, por lo que se dio por terminada la fase de mediación, se agregaron las pruebas a los autos y se acordó remitir el asunto a los juzgados de juicio (folios 2 al 7 P2)
Por la voluminosidad de las pruebas, se cerró la segunda pieza, se abrió y cerró la tercera pieza y se abrió la cuarta pieza en este asunto, constando en esta ultima hasta el folio 183.
En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal de Mediación remitió el asunto para su Distribución dejando constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación (folios 183 al 185 P4).
El día 27 de enero de 2015, este Tribunal recibió el asunto constante de cuatro piezas, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dicho asunto por error de foliatura fue devuelto al Tribunal de origen, quien una vez corregido dicho error, nuevamente remite el asunto a este Tribunal el cual es recibido el día 19 de febrero de 2015, pronunciándose oportunamente sobre la admisión de las pruebas, fijando la oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio para el día 09 de abril de 2015 y librando los oficios relacionados a pruebas de informes (folios 186 al 198 P4).
Llegado el día pautado para la celebración la audiencia oral y publica de juicio (09/04/2015), comparecieron las partes y por solicitud de las mismas este Tribunal suspendiò la audiencia por falta de las resultas de las pruebas de informes requeridas, fijando nueva oportunidad y en ese mismo sentido, dicha audiencia fue suspendida en dos nuevas oportunidades 15/05/2015, 13/07/2015, hasta el día 19 de octubre de 2015, oportunidad en la cual comparecieron las partes manifestando que seria una audiencia de conciliación con el fin de poner fin al presente proceso, lo cual el tribunal acordó y celebro la Audiencia Conciliatoria solicitada en el Presente Proceso (folios 199 al 227 P4).
Así pues, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de las apoderadas de ambas partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose dentro del lapso establecido en el Acta de fecha 19/10/2015, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Se constata que en el acta del 19 de octubre de 2015, oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, las partes solicitan celebrar una Audiencia Conciliatoria puesto que llegaron a un acuerdo, sobre lo cual el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acordó celebrar dicha Audiencia.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio quedando plasmada en los siguientes términos:
“Primero: La parte Co-demandada Asociación Universidad Fermín Toro toma la palabra y expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio, me subrogo en las obligaciones y pago de las Co-demandada Seguridad Integral Compañía Anónima (Siuca,C.A).
Segundo: Reconozco y acepto que son trabajadores activos, la continuidad en la prestación del servicio a favor de mi representada con respecto a cada uno de los demandantes por efecto de la unidad económica con las co-demandada Seguridad Integral Compañía Anónima (Siuca,C.A), con la jornada, cargo, lugar de prestación de servicio, fecha de ingreso y salario alegado para el momento de la interposición de la demanda; asimismo reconozco y acepto como cierto los conceptos de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones y bono de alimento, demandados, con el recalculo efectuado para cada uno de los casos, ofreciendo cancelar en nombre de las accionadas la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.717.787,11), en dos cuotas de partes iguales que serán pagadas en fechas 23/10/2015 y la segunda el 09/11/2015; en los términos, conceptos y montos que a continuación se expresan para cada trabajador:
1) “J” WEEEL SEQUERA NATERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.278.368; la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.193.085.93), en dos cuotas iguales de bolívares Noventa y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Dos con Noventa y Seis Céntimos (96.542,96).
2) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA ALBAHACA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.168, la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.172.327,37) en dos cuotas iguales de bolívares Ochenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Tres con Sesenta y Ocho Céntimos (86.163,68).
3) PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N°11.262.959 la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.131.992, 94) en dos cuotas iguales de bolívares Sesenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis con Cuarenta y Siete Céntimos (65.996,47).
4) BERNARDINO MENDOZA ÁNGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº9.576.9810, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.126.696, 35,) en dos cuotas iguales de bolívares Sesenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con Diecisiete Céntimos (63.348,17).
5) LEORNARDO VÍCTOR OJEDA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº14.512.491; la cantidad de Noventa y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 93.684,52) en dos cuotas iguales de bolívares Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Dos con Veinte y Seis Céntimos (46.842,26).
Tercero: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepta el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación, por los conceptos y montos que pudieran corresponderles como consecuencia de la acción judicial que cursa por ante esta jurisdicción del trabajo y en tal sentido ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.
Cuarto: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo del expediente, una vez conste en auto el pago de la última cuota acordada y en caso de incumplimiento de alguna de las cuotas dará lugar a la ejecución sobre el total adeudado”.
El Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio del Juzgador, en primer lugar; Visto que la presente causa trata del cobro de beneficios laborales estando en plena ejecución la relación de trabajo, en segundo lugar; Vista la exposición de la parte demandada quien reconoce y acepta como cierto las diferencias por los conceptos de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones y bono de alimento demandados, con el recalculo efectuado para el pago de cada uno de los casos, y en tercer lugar; Vista la aceptación de la parte actora, lo cual es suficientemente completa en la enunciación de los derechos o beneficios que comprende, pues se ha descrito que corresponde al pago de beneficios derivados de la relación laboral, implicando la conciliación el pago de todos los beneficios y cantidades de dinero demandados en el libelo de la demanda, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que aun existe. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y verificadas las facultades de las apoderadas de ambas partes para llegar a un acuerdo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos “J” WEEEL SEQUERA NATERA, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA ALBAHACA, PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ BERNARDINO MENDOZA ÁNGULO, LEORNARD VÍCTOR OJEDA TERÁN, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.278.368; 7.448.168; 11.262.959; 9.576.980, 14.512.491, respectivamente y de este domicilio y la codemandada ASOCIACIÓN UNIVERSIDAD FERMÍN TORO quien en el acto se subrogo en las obligaciones y pago de la Co-demandada SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIUCA,C.A), en los términos antes referidos.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 21 de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
El Secretario,
Abg. José Miguel Martínez Salas
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:50 a.m.
El Secretario,
Abg. José Miguel Martínez Salas
WSRH/jnieto*
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