P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2014-000368
PARTE DEMANDANTE: RAILY DEL CARMEN MARQUINA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.247.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARFRAN SIVERIO y EUCLIDES VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.790 y 121.186, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAYOR DE LICORES SAN LUIS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/10/2007, bajo el Nro. 08, Tomo 90-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GOMEZ, ALFREDO D`APOLLO, ANTONIO LOSSIO, LIGIA GARAVITO, MARIANA MELENDEZ, YOHANNA BARRIOS, LUISA BALLESTEROS y ANDREINA VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.037, 64.884, 90.368, 80.533, 99.335, 92.411, 140.940 y 126.115, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 31 de marzo de 2014, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 8, pieza 1), que lo recibió en fecha 02 de abril de 2014 y admitió en fecha 03 del mismo mes y año, librando la correspondiente notificación, (folios 17 al 19, pieza 1).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 22, pieza 1) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 10 de octubre de 2014 (folios 24 y 25, pieza 1), prolongándose en varias oportunidades hasta el 11 de marzo de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 45, pieza 1).
El día 18 de marzo de 2015, se recibió la contestación de la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 263, pieza 1), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 17 de abril de 2015 (folio 272, pieza 1).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2015, (folios 2 al 4, pieza 2).
Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron y solicitaron la suspensión de la presente causa en espera de las resultas de informes solicitados a SUDEBAN, por lo que se acordó y se suspendió la audiencia para el 22/09/2015, fecha en la cual comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes solicitaron la suspensión del dispositivo del fallo, a los fines de un posible arreglo, suspendiéndose el dispositivo para el 02/10/2015, fecha en la cual una vez más solicitaron la suspensión del dispositivo oral del fallo, el cual fue acordado para el 20/10/2015, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral, dados que las partes no llegaron a ningún arreglo, (folios 115 y 116, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Sostiene la parte actora en el libelo que la ciudadana RAILY DEL CARMEN MARQUINA VIELMA, comenzó a prestar servicio en fecha 19/03/2007, prestando servicios de manera personal e ininterrumpidos para la empresa MAYOR DE LICORES SAN LUIS C.A., ocupando el cargo de VENDEDORA, cumpliendo una jornada laboral a partir de las 9:00 a.m. hasta cumplir la planificación diaria, devengando un salario comisión el cual se calculaba en base a los indicadores de Cobranzas, Volumen, Clientes Activados y Activación de marcas que le establecía, más un bono de Bs. 600,00 denominado 80 x 80, el cual se otorgaba si en el promedio de los 4 indicadores antes mencionado se obtenía más del 80%. Alega demás la parte actora que la relación laboral culmina el día 24 de mayo de 2013 y que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el patrono incurrió en errores de cálculos, ya que omitió pagar los días de descanso y feriados, originando una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por no haberse incluido en el cálculo las incidencias derivadas de los días de descanso y feriados en base al salario variable percibido por la actora. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago por diferencias salariales.
En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la parte actora exige las diferencias en el pago de sus beneficios laborales generados en su favor por el error en que incurrió la demandada al estimar el salario utilizado sin incluir correctamente la parte variable de este y los días de descanso y feriado.
Por su parte la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, reconoce la existencia de una deuda con la actora como consecuencia del error en el salario utilizado en el pago de sus beneficios laborales, pero no del monto estimado por la parte actora en la presente demanda, difiriendo además en el número de días de descanso estimados por la actora, señalando también que la actora tenía un horario de lunes a sábado como jornada ordinaria e incluyo en el computo de los días de descanso el lapso de cuatro (04) meses de reposo post-natal en el cual se mantuvo la actora.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
• Marcada “A”, folio 11, pieza 1: Instrumento Poder otorgado por la demandante. Al respecto se observa que no aporta nada a lo controvertido, por no constituir un medio de prueba respecto a la controversia, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-
• Marcadas “B1 al B17.3”, folios 47 al 115, pieza 1: Recibos de pagos de salario mensuales desde enero 2012 hasta mayo 2013. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian todos los conceptos que le eran cancelados a la actora por la contraprestación de servicio, así como los mecanismos para la estimación del salario, demostrando que se trata de un salario variable. Así se establece.-
• Marcadas “C1 y C2”, folios 116 y 117, pieza 1: Calculo de intereses sobre prestaciones realizado por la demandada. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto de las pruebas. Así se establece.-
• Marcada “D”, folio 118, pieza 1: Original de Recibo de pago de vacaciones correspondiente al año 2012-2013. Documental privada que no fue impugnada por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las pruebas. De las mismas se observa las asignaciones canceladas por este concepto. Así se establece.-
• Marcada “E”, folio 119, pieza 1: Liquidación de prestaciones sociales, la cual se encuentra debidamente firmada por la demandante en fecha 01/07/2013. Documental privada que no fue impugnada por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto de las pruebas. De su contenido se evidencia la cantidad que por prestaciones sociales recibió la actora el 01/07/2013. Así se establece.-
De la prueba de la exhibición:
Igualmente, se observa que la parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera original de la liquidación de prestación de prestaciones sociales, tales documentales cursan insertos en los folios 254 al 256, pieza 1, se deja constancia que dichos documentos ya fueron agregados a los autos y valorados en las pruebas consignadas por la parte demandante. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
• Marcadas “1 al 70”, folios 125 al 194, pieza 1: Originales de recibos de pagos de salario mensuales, consignados en forma parcial desde abril 2007 hasta mayo 2013. Documentales privadas que no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian los montos recibidos por la trabajadora mensualmente por la contraprestación de servicio. Así se establece.-
• Marcadas “71 al 73”, folios 195 al 198, pieza 1: Originales de liquidación individual de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a los años 2008-2009; 2010-2011 y 2011-2012, dichos adelantos fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.-
• Marcadas “74 al 77”, folios 199 al 212, pieza 1: Solicitud de anticipos de prestaciones sociales y recibos firmados por la trabajadora de los adelantos otorgados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto de las pruebas. De su contenido se evidencia las cantidades que por adelanto por anticipo de prestaciones sociales recibió la actora. Así se establece.-
• Marcadas “78”, folio 213, pieza 1: Autorización para depositar las prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa, la cual se encuentra firmada por la trabajadora. Al respecto se observa que la parte actora no hizo observación alguna, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-
• Marcadas “79 al 86.2”, folio 214 al 240, pieza 1: Recibos originales de pago de vacaciones y bono vacacional. Al respecto se observa que la parte actora los reconoció e hizo la observación de que le cancelaron el beneficio de bono vacacional en base a 7 días y no en base a 15 días como lo establece la Ley, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto de las pruebas. Así se establece.-
• Marcadas “87 y 88”, folios 241 y 242, pieza 1: Originales de reposos Pre y Post Parto emitidos por el IVSS, correspondientes a los periodos 04/01/2010 al 14/02/2010 y del 15/02/2010 al 09/05/2010. Al respecto se observa que la parte actora los reconoció en la audiencia de juicio; razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto de las pruebas. Así se establece.-
• Marcadas “89 al 94”, folios 243 al 253, pieza 1: Originales de liquidación individual de utilidades de los periodos 2007, 2010 y 2012. Documentales privadas las cuales no fueron objetos de impugnación, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio; de las mismas se evidencian las cantidades canceladas por utilidades en los periodos ya descritos. Así se establece.-
• Marcadas “95.1 al 95.3”, folios 254 al 256, pieza 1: Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01/07/2013. Dicha documental fue igualmente promovida por la parte actora, en tal sentido ya fue valorada previamente en las pruebas consignadas por la parte actora. Así se establece.-
• Marcada “95.4”, folio 257, pieza 1: copia de renuncia suscrita por la demandante. Al respecto se observa que la parte actora la reconoció en la audiencia de juicio; demostrando la fecha de ingreso y egreso, el cargo y la causa de la finalización de la relación, por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculada con el resto de las pruebas. Así se establece.-
De la prueba de informes:
Al Banco provincial; se aprecia al respecto que las resultas de dicho informe se recibió en fecha 22/07/2015 y riela a los folios 13 al 108, pieza 2, en su contenido se informa que la actora recibía abono en cuenta nomina en dicha institución financiera, indicando los movimientos de dicha cuenta, en consecuencia se valora dicha información, la cual se adminiculara con el resto de las probanzas. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien juzga observa que la controversia se centra en la pretensión de la parte actora, la cual exige las diferencias en el pago de sus beneficios laborales generados en su favor por el error en que incurrió la demandada al estimar el salario utilizado sin incluir correctamente la parte variable de este y los días de descanso y feriado.
Por su parte la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, reconoce la existencia de una deuda con la actora como consecuencia del error en el salario utilizado en el pago de sus beneficios laborales, pero no del monto estimado por la parte actora en la presente demanda, difiriendo en el número de días de descanso estimados por la actora, señalando además que la actora tenía un horario de lunes a sábado como jornada ordinaria y además incluyo en el computo de los días de descanso el lapso de cuatro (04) meses de reposo post-natal en el cual se mantuvo la actora.
Luego de la valoración de las pruebas constata este Tribunal que la actora contaba con un salario variable donde se incluían comisiones, reflejando además que solo le fue pagado el concepto de días de descanso correspondiente a los meses comprendidos entre abril y julio del año 2007 sin reflejar el pago por días feriados. Asimismo se observa que de las pruebas de la actora no se reflejan en sus recibos de pagos todos los depósitos efectuados por la demandada a su nomina, según se puede constatar de los informes emitidos de la cuenta nomina de éste en el Banco Provincial.
En consecuencia constata este Tribunal conforme a las pruebas de autos que efectivamente no fue considerado en la estimación del salario utilizado para el pago de los beneficios efectuados a la actora durante la relación laboral el promedio correcto del salario variable y la incidencia en este de los días sábados, domingos y feriados, los cuales generan una diferencia a favor de la parte actora que fue reconocida por la demandada en su contestación, sin haber logrado la demandada aportar pruebas a los autos que desvirtúen los dichos de la actora en relación al salario y al horario señalado por ésta. En razón de lo cual debe declararse Con Lugar la pretensión de la actora, debiendo excluirse de la estimación tanto los periodos de suspensión de la relación, como las cantidades recibidas por la actora por conceptos de derechos y beneficios laborales, que fueron reconocidas por ésta en la audiencia de juicio. Así se decide.
En cuanto a los DÍAS DE DESCANSOS pretendidos, este Tribunal observa que la parte demandante reclama la cantidad de 646 días, incluyendo en estos los días en que se encontraba de reposo, así como los días entre abril y julio del año 2007, que fueron pagados según las pruebas de la demandada valoradas previamente. A tal efecto procede este juzgado a establecer lo relacionado por días sábados, domingos o descanso y feriados, observando de las pruebas cursantes a los autos, que, por tratarse de conceptos extraordinarios tenía la actora la carga de demostrar los días adicionales pretendidos, de conformidad al criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social. Ahora bien entendiendo por máximas experiencias que los vendedores devengan un salario variable aunado a que la parte demandada admite la diferencia de salario por omitir los días domingos en sus cálculos, resulta procedente los días de descansos, pero solo 284 días a razón de Bs. 252.34, lo que da un total de Bs. 71.664,56. Ya que la parte actora no logró demostrar el monto total de dicho concepto extraordinario. Así Se decide.-
Por lo anteriormente expuesto debe declararse parcialmente Con Lugar la presente demanda y por ende se declaran procedentes los conceptos de Antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y Utilidades, días de descanso y feriados, Diferencias por días de descanso y feriados en vacaciones y utilidades, los cuales se estiman en razón del salario diario de Bs. 252.34, mas las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional en los casos que corresponda, que sería un salario integral de Bs.341.25 desde la fecha de inicio de la relación laboral (19/03/2007 hasta la fecha de egreso de la demandante (24/05/2013). Así se decide.-
Así las cosas, se especifican los montos adeudados por la demandada a la actora, en los términos siguientes:
Antigüedad y Antigüedad adicional: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 81.534,39. Así se establece.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Serán canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto de Bs. 26.967,60. Así se establece.
Vacaciones Fraccionadas 2013: Serán canceladas las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 121, 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 2.208,01. Así se establece.
Bono Vacacional Fraccionado 2013: serán cancelados dichos conceptos, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 2.208,01. Así se establece.
Utilidades Fraccionadas 2013: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs.10.514,34. Así se establece.
Días de descanso: Por dicho concepto se deberá cancelar la cantidad de Bs. 71.664,56. Así se establece.-
Diferencias por Días de Descanso y Feriados en vacaciones y utilidades: Por dichos conceptos deberá cancelar la demandada la cantidad de Bs. 49.418.23. Así se establece
Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 244.534,14, a la cual se le deberá restar la cantidad de Bs. 68.016,25, suma ya recibida por la actora, quedando como resultado el monto de Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 176.517,89), cantidad que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.-
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar la indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de indexación e intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada MAYOR DE LICORES SAN LUIS C.A.a la parte actora. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar las pretensiones de la parte actora ciudadano RAILY DEL CARMEN MARQUINA VIELMA, venezolana, mayor de edad, titulare y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.247.098 contra la empresa MAYOR DE LICORES SAN LUIS C.A., ordenándose el pago de los conceptos y cantidades señalados en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de octubre de 2015.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. José Martínez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. José Martínez
WSRH/jgf.-
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