P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2014-001196 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.


PARTE DEMANDANTE: DEIVIS RAFAEL MENDOZA SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.888.118.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.647.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 225, Folios 57fte al 60fte, Libro de Comercio Nº 3, en fecha 28 de octubre de 1974.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.441 y 102.285 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de octubre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-CIVIL) (folios 1 al 45 P1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el día 14 del mismo mes y año, admitiéndola ese mismo día y librando la respetiva notificación a la parte demandada (folios 52 al 54 P1).

Cumplida la notificación en forma positiva (folios 55 al 57), en fecha 10 de diciembre de 2014, se instaló la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual se recibieron las pruebas aportadas por las partes, quedando prolongada para el dìa 23 de enero de 2015 y asì en varias oportunidades, hasta el 10 de abril de 2015, fecha en la cual se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 61 al 64 P1).

Se deja constancia que las pruebas agregadas a los autos por su voluminosidad, constan en la primera pieza del presente asunto hasta el folio 250 y en la segunda pieza hasta el folio 32.

En fecha 16 de abril de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 33 al 38 P2), y por auto de fecha 20 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 30 de abril de 2015, se devolvió el expediente al Tribunal de origen por error de foliatura, lo cual una vez corregido dicho error, nuevamente es remitido el asunto a èste Tribunal siendo recibido en fecha 05 de junio de 2015 (folios 39 al 49 P2).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 29 de julio de 2015 (folios 50 y 51 P2).

En el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, no se llevo a cabo dado el abocamiento a conocer la causa por parte de la Juez Temporal designada, quien estableció que una vez vencido el lapso legal para interponer recursos en su contra, se fijaría por auto separado la oportunidad de la Audiencia (folios 52 y 53 P2)

En fecha 06 de agosto de 2015, èste Tribunal fijo día y hora para celebrar Audiencia en el presente asunto, quedando pautada para el día 20 de octubre de 2015 (folio 68 P2).

En la oportunidad fijada 20 de octubre de 2015, y en la hora fijada para celebrar la Audiencia Oral y Publica de Juicio, comparecieron las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y el Juez dictó el dispositivo oral procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 69 al 73 P2).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que en fecha 05/02/2007 ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), ejerciendo el cargo de Obrero, devengando como último salario mensual Bs. 4.946,33, hasta el día 01/08/2014 en que renuncio por acoso laboral, lo cual pide sea tomado como un despido Injustificado, y en vista que la empresa al momento de cancelarle las prestaciones sociales lo hizo como quiso, no tomando en consideración para el pago el verdadero Salario Integral en los conceptos laborales respectivos, por existir una diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y demàs percepciones laborales con el verdadero Salario Integral, demanda a la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), para que pague o a ello sea condenada a pagar los conceptos laborales conforme al Articulo 122 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Antigüedad (Articulo 141 LOTTT)- Preaviso (Articulo 81 LOTTT)-Fracción de Vacaciones (Articulo 190 LOTTT y Convención Colectiva)- Fracción de Utilidades (Articulo 131 LOTTT y Convención Colectiva)- Horas Extras Diurnas (Convención Colectiva)- Paro Forzoso- Indemnización por Despido Injustificado (Articulo 92 LOTTT)- Daños y Perjuicios (Articulo 94 LOTTT), as``i como Tiempo de Viaje (Convención Colectiva). Esboza el actor los distintos salarios integrales devengados durante los años 2007-2008-2009-2010-2011-2012-2013-2014, siendo el ùltimo salario diario de Bs. 164,87, el Salario Integral diario de Bs. 203,25 y el último salario mensual de Bs. 4.946,33.


Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demanda:

• Antigüedad -------------------------------------Bs. 204.650,00
• Utilidades - ------------------------------------Bs. 12.360,30
• Vacaciones ----------------------------------Bs. 8.650,72
• Paro Forzoso --------------------------------Bs. 24.731,65
• Horas Extras --------------------------------Bs. 56.409,60
• Despido Injustificado y Preaviso----------Bs. 39.568,80
• Daños y Perjuicios --------------------------Bs. 800.000,00
• Tiempo de Viaje -----------------------------Bs. 193.582,80

TOTAL DEMANDADO Bs. 1.162.440,36


En este sentido, expone el actor que solicita se declare CON LUGAR la demanda y se condene a la empresa INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA), al pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.162.440,36), mas intereses moratorios y costas procesales, ademàs solicita se ordene la indexaciòn o corrección monetaria.


EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:

“reclama el pago de las prestaciones sociales, la renuncia es de manera forzada por parte del trabajador, ya que el supervisor tenia un acoso hacia al trabajador, el trabajador quiso cumplir con su preaviso y no pudo ya que el supervisor no lo dejo. Las cuentas empleadas por la empresa para el cálculo de las prestaciones no es la correcta; es por ello que reclama las diferencias adeudadas. Reclama el paro forzoso ya que se fue bajo la presión del supervisor”.

En sus conclusiones entre otras cosas expreso:

La parte actora manifiesta entre otras cosas que, esta reclamando el pago de las utilidades. En función de la antigüedad solicita se le descuente lo cancelado y se le cancele lo adeudado ya que existen ciertas diferencias en dicho concepto. Con respecto al preaviso solicita le sea reconocido como despido injustificado.


LA DEMANDADA por su parte expuso entre otras cosas que:

“…lo principal es el tema de egreso del actor; utiliza términos como una renuncia, despido, inamovilidad y despido injustificado, conceptos extraídos del libelo de demanda. Lo cierto, es que el actor firmo una renuncia y pretende demostrar que el mismo fue obligado a firmar su renuncia; luego de dos días fue a buscar su pago y cobro su cheque sin protesto alguno. Insiste en despejar los conceptos de despido y paro forzoso, los mismo no deben ser cancelados ya que fue un retiro voluntario, de cancelar dicho concepto debe ser el Seguro Social quien debe cancelar el mismo. En cuanto a las horas extras, el trabajador solo laboro horario diurno, con respecto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, las mismos fueron fraccionadas y canceladas al trabajador en la liquidación. Con respecto a la prestación de antigüedad los mismos fueron calculados y ajustados de acuerdo a lo expresado en ley...”.

En sus conclusiones entre otras cosas expreso:

“insisten que el actor no se le adeuda los conceptos señalados, delata que el trabajador no fue forjado a presentar su renuncia, lo hizo de manera voluntaria. Si hubiese sido despedido hubiera tomado los canales al respecto a ponerse a derecho lo cual no ocurrió. No existen horas extras ni horas nocturnas, la ley expresa con la media hora extra de transporte cuando trabaja en horario nocturno el actor trabajaba en horario diurno. Insiste en los medios de pruebas consignados se tomen en consideración y se vea y exprese que todo fue cancelado conforme a la ley”.


Así las cosas, observa este Juzgador que la demandada tanto en su contestación como en la Audiencia de Juicio, niega, rechaza, y contradice que se le adeuden al actor prestaciones sociales, así como el resto de los conceptos pretendidos, por lo tanto, la controversia se centra en el rechazo del cobro por diferencia de prestaciones sociales Considerando la demandada que el actor se retiro voluntariamente y que les fueron pagados todos sus beneficios laborales.

Este hecho controvertido se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

 Marcadas “A-B”, (folios 67 y 69-70 P1), copias simples de recibos de pago, Liquidación por Terminación de Contrato de Trabajo y Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales, reconocidos por la demandada, toda vez que sus originales fueron consignados en autos por dicha parte, las cuales se valoran y demuestran que el actor recibía su pago semanalmente, que para el momento de la finalización de la relaciòn laboral recibió Bs. 102.341,12, y que la empresa hacia del conocimiento del trabajador su estado de cuenta por Prestaciones Sociales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y se adminicularan con el resto de las probanzas. Así se establece.

 Marcada “B” (folio 68 P1), copia simple de carta de Renuncia, la cual fue impugnada por la demandada alegando el forjamiento de la fecha y que el documento original fue consignado reposando en el folio 92 P1 marcado “A”, sobre lo cual el actor insistió en su validez, por lo que constatada dicha documental con su original se evidencia la incorporación de otra fecha distinta, razón por la cual se desecha por constituir esta documental copia simple impugnada. Así se establece.

 Marcadas “C” (folios 71 y 72 P1), copia simple de cedula de identidad del actor y Constancia de Registro del Trabajador que realiza la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las cuales no fueron desconocidas por la empresa; al respecto, en relaciòn a la primera, la identidad del actor no es un punto controvertido por lo que se desecha; y en cuanto a la segunda, demuestra que la empresa inscribió al trabajador en la Seguridad Social en fecha 01 de enero de 2008, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcada “C” (folio 73 P1), copia simple de carta de RIF del actor, la cual no fue impugnada por la demandada, pero como quiera que nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha. Así se establece.

 Marcadas “C-D” (folios 74 al 77 P1), copias simples de Participación de Retiro del Trabajador, Constancias de trabajo del actor y Cuenta Individual del actor, todos realizados por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fueron impugnadas y demuestran la fecha de ingreso y de egreso del trabajador y que la empresa cumplía con la seguridad social del actor, todo lo cual se valora y se adminicularán con el resto de las probanzas de autos. Así se establece.

 Marcadas “E-F-G” (folios 78 al 87 P1), copias simples de Recorrido Cronológico y Topográfico de la Ruta de Traslado del actor, Acta de Reunión de Comité de Prevención de la empresa, Informe de Investigación de Accidente por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral de una persona distinta, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, pero como quiera que nada aportan a los hechos controvertidos, se desechan. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Marcada “A” (folio 92 P1), Original de Carta de Renuncia con firma y huellas dactilares del actor, la cual fue reconocida por el actor y demuestra que la terminación de la relaciòn laboral fue en fecha 22 de julio de 2014, por renuncia voluntaria “por motivos de inconformidad, en la cual no se indica la prestación del servicio por el tiempo de preaviso, por lo que se valora dicha documental y se adminiculara con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Marcadas “B-C” (folios 93 al 100 P1), Original de Liquidación de Terminación del Contrato de Trabajo y voucher de haber recibido el cheque; Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales y Solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales; Presupuesto y voucher de pago por dicho anticipo; que contienen firma y huella dactilar del actor; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas y demuestran que la causa de terminación de la relaciòn laboral fue por retiro voluntario del trabajador, demuestra también la fecha de ingreso y egreso del actor; que este recibió dicha liquidación de Prestaciones Sociales y demàs conceptos laborales; así mismo, demuestra que recibió el 75% de anticipo de Prestaciones Sociales en fecha 21 de marzo de 2014; se valoran dichas documentales y se adminicularan con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Documentales, Recibos de pago (folios 101 al 140 P1), por días Adicionales; solicitud, presupuesto y adelanto del 75% de Prestaciones sociales año 2011, 2009, 2013, 2010, 2008; pago de Intereses de Prestaciones Sociales, Estados de cuenta de Prestaciones Sociales entregado al actor con firma y huella dactilar del mismo; relaciòn del total de días adicionales cancelados al actor tomados en cuenta para la Antigüedad del mismo; dichas documentales no fueron desconocidas por el actor y demuestran que la empresa realizo dichos pagos, por lo que se valoran y se adminicularan con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Marcadas “D” (folios 141 al 241 P1), Recibos de pago de Salario años 2009, 2012, 2013, 2014, estos recibos no fueron impugnados y demuestran que el actor percibía su salario semanalmente por días trabajados, y que le fueron pagados todos los conceptos propios de los 5 días de la semana trabajada, los 2 días de descanso y bono de Producciòn; Marcadas “E” Recibos de Pago de Utilidades años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (folios 242 al 250 P1 y 2 al 8 P2); y Marcadas “F” Recibos de Pago de Vacaciones años: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011-2012, 2012-2013 y 2014 (folios 9 al 26 P2); documentales que tampoco fueron impugnadas ni desconocidas y contienen firma y huella dactilar del trabajador y demuestran que tales conceptos fueron debidamente cancelados al actor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcada “G” (folio 27 P2), Planilla de afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajada de la pagina web; dicha documental también fue promovida por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Marcada “H” (folios 28 al 32), copia simple de consignación de horario de trabajo de la empresa IVILA ante la Inspectoria del Trabajo con fecha de presentación 04 de abril de 2013 y aceptación de trabajadores; esta documental no fue impugnada, y demuestra por el cargo de Soplador de Jarra desempeñado por el actor en la empresa, este se ubica en el horario de trabajo para el personal en Área de Producciòn de Soplado, de lunes a viernes de 6:00 am a 11:00 am, con 1 hora de descanso intrajornada de 11:00 am a 12:00 m. y de 12:00 m. a 3:00 pm., con sus dos días de descanso semanal Sábados y Domingos, por lo que se valora dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio y se adminiculara con las probanzas de autos. Así se establece.

TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desiertas sus deposiciones (folio 52 P2); en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

En el caso de marras se constata, que el actor fundamenta sus pretensiones por diferencia de Derechos y Beneficios Laborales en error de cálculo por el salario utilizado, así como en el motivo de la finalización de la relaciòn de trabajo, en base a ello, solicita diferencia de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas año 2014, Paro Forzoso, Daños y Perjuicios, Tiempo de Viajes y Horas Extras Diurnas, todo lo cual la demandada tanto en su contestación como en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, rechaza, niega y contradice, alegando que al actor le fueron cancelados todos los conceptos de conformidad con la Ley y Convención Colectiva, y que la terminación de la relaciòn laboral fue con ocasión a la renuncia voluntaria del trabajador.


Así pues, luego de la valoración de los medios de pruebas, pasa este Juzgador a pronunciarse en relaciòn a los conceptos pretendidos por la parte actora:

1. En cuanto al Concepto de Antigüedad: Señala el actor, que no fue utilizado el salario integral correspondiente, sin embargo, se observa de la Liquidación de Prestaciones Sociales al momento de la fecha de egreso consignada por ambas partes, que la demandada utilizo para el calculo de los distintos conceptos dos salarios el básico y el integral, Constatàndose de las pruebas de autos que para el pago del concepto de Antigüedad se utilizo el salario integral que se ajusta a dichos recibos, resultando improcedente dicha pretensión. Así se establece.

2. En relaciòn a las pretensiones de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso; Se observa que ambas partes consignan carta de renuncia del actor la cual reconocen, Constatàndose de su contenido que no indica que el actor laboraría el tiempo legal de preaviso correspondiente, observándose ademàs, que el actor suscribe y recibe el pago por la Liquidación entregada por la demandada sin que conste en autos, reclamo de este ante el Órgano Administrativo por Reenganche consecuencia de un Despido Injustificado, concluyendo quien juzga, que el actor dio por finalizada unilateralmente la relaciòn laboral mediante renuncia voluntaria, resultando Improcedentes dichos conceptos. Así se establece.

3. En lo atinente a las Vacaciones y Utilidades Fraccionadas año 2014; Se verifica de la Liquidación suscrita por el actor en fecha 07/08/2014, que la demandada pago ambos conceptos en dicha oportunidad, resultando los mismos Improcedente. Así se establece.

4. Paro Forzoso: De las pruebas se observa que el actor se encuentra incorporado por la demandada al Sistema de Seguridad Social y que fue el actor quien dio por terminada la relaciòn laboral mediante renuncia voluntaria, no encuadrando dicha petición en los supuestos de procedencia del beneficio de Paro Forzoso, resultando en consecuencia Improcedente. Así se establece.

5. Daños y Perjuicios: Tal petición esta basada en el despido Injustificado alegado por el actor, sin embargo, ambas partes reconocen la existencia de la carta de renuncia del actor, sin haber demostrado este las acciones de violencia o acoso efectuadas por la demandada que pudieran viciar su voluntad de renuncia, aunado al hecho de que el actor suscribió y recibió el pago por Liquidación de Prestaciones Sociales, sin haber efectuado el reclamo ante el Órgano Administrativo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de lo cual y dado que el despido Injustificado no genera perse pago de daños y perjuicios, resulta dicha pretensión Improcedente. Así se establece.

6. Con relaciòn al Tiempo de Viaje y a la Horas Extras Diurnas; el actor fundamenta su pretensión en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva que rige la relaciòn de las partes y que obliga a la demandada al pago de media hora por concepto de tiempo de viaje solo para aquellos trabajadores que laboran en horario nocturno, que ingresen o egresen de las instalaciones de la empresa a las 9 pm, sin embargo, el actor en su libelo de demanda señala que su jornada de trabajo fue de 6 am a 2 pm, es decir que laboraba una jornada de ocho horas diurna, que no generan horas extraordinarias, adicionalmente a ello, no se evidencia de los recibos de pago de salario que el actor recibiera pago por horas extras diurnas de forma continua; en consecuencia de lo cual, dado que era este quien tenia la carga de la prueba y visto que no lo beneficia la mencionada Cláusula 16 de la Convención Colectiva porque el actor prestaba sus servicios en jornada diurna, al no haber demostrado las presuntas horas extraordinarias, deben declararse Improcedentes dichos conceptos. Así se establece.


En razón de lo anteriormente expuesto, forzoso es para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente demanda, como en efecto asì de declara.

DECISIÓN: El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara, SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DEIVIS RAFAEL MENDOZA SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.888.118, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de octubre de 2015.-




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

ABG. JOSÈ MIGUEL MARTÌNEZ SALAS
SECRETARIO





En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




ABG. JOSÈ MIGUEL MARTÌNEZ SALAS
SECRETARIO



WSRH/jnieto.