En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2014-000828
PARTE DEMANDANTE: ELI HERNAN APONTE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 5.937.242.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ, DARWIN CHACIN y ALEJANDRA AMOROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 y 226.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de diciembre de 2010, bajo el N° 79, Tomo 60-A RM MAT.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 08 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y por distribución el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició en fecha 16 de diciembre de 2014, (folio 33), oportunidad en la cual, compareciendo ambas partes, la cual fue prolongada para el día 10 de febrero de 2015, fecha en la que comparecieron las partes y se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio, folio 39.
En fecha 11 de febrero de 2015, la bogada Analiesse Alvarado, mediante diligencia renuncia al poder que le fuera conferido por la empresa SERENOS MONAGAS C.A., solicitando se tomen las medidas legales correspondiente, (folio 71, pieza 2).
En fecha 26 de febrero de 2015, la Juez Temporal Nailyn Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena en fecha 04 de marzo de 2015 notificar a la empresa demandada de la renuncia de su apoderada judicial abg. Analiesse Alvarado, librándose la correspondiente boleta, notificación que fue debidamente practicada en fecha 21/04/2015, folios 72 al 92 y una vez consignada en autos dicha notificación, se le dio continuación al juicio, tal como lo establece el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2015, se deja constancia que luego de haber concedido el lapso correspondiente la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 93, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 14 de julio de 2015 (folio 96, pieza 2). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 29 de septiembre de 2015, (folios 98 al 100).
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se deja constancia que compareció por la parte actora la abog. DEISY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, dejando constancia que por parte demandada SERENOS MONAGAS SEMOCA C.A., no compareció representante alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Entonces, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada se declara incursa en la presunción sobre admisión de los hechos reservándose el Tribunal la oportunidad para pronunciarse sobre las pretensiones del actor.
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
II
M O T I V A
Fijada la audiencia de juicio para el día 29 de septiembre de 2015, siendo que en esa oportunidad no compareció la demandada, a continuación, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios como vigilante u oficial de seguridad en fecha 08 de diciembre de 2003, para la empresa SERENOS MONAGAS C.A (SEMOCA), prestando sus servicios específicamente en el Banco Industrial de Venezuela, laborando en jornadas regulares de 12 horas continuas de 7 a.m. a 7 p.m. de lunes a viernes, siendo que dado el cargo desempeñado y el lugar que le fuera asignado como puesto de trabajo, su labor terminaba después del cuadre del Banco, el cual podía ocurrir a las 7, 8, 9, 10 y hasta las 11 de la noche, alega además que devengaba un salario mínimo nacional de Bs. F. 51,61 diario. Igualmente percibió otros conceptos salariales que se constituirían en un salario variable, conformado por recargo por horas extras, guardias adicionales y un concepto denominado beneficio social.
Que en fecha 30/01/2012, culmina la relación laboral por despido injustificado y hasta la fecha nada ha pagado la demandada por pasivos laborales, es por lo que acude a esta vía jurisdiccional a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la siguiente manera:
1. - Antigüedad ………………………………………….….Bs. 17.444,92
2. - Intereses sobre Prestaciones………………………..Bs. 14.781,86
3. - Adicional de Antiguedad……………………………..Bs. 3.973,21
4. - Vacaciones y Bono Vacacional ……..…….…… . Bs. 11.212,62
5. - Utilidades ………………...……………………..……. Bs. 2.457,59
6. - Beneficio de alimentación…………………………… Bs. 5.379,29
7. - Indemnización por despido injustificado………...Bs. 10.642,52
8. - Preaviso…………………………………………………..Bs. 4.257,01
9. - Salario adeudado……………………………………....Bs. 774,15
10. - Horas Extraordinarias………………………………..Bs. 6.136,05
TOTAL:……………………………………….………Bs.F.77.059,22
Observa quien juzga, que la parte demandada además de que no compareció a la audiencia de juicio tampoco contesto la demanda en su oportunidad, por lo que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, según los artículos 151 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Este Tribunal tomando en cuenta dicha presunción procede a valorar los medios probatorios que cursan en autos, a objeto de verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Marcada “A, B y C”, (folios 41 al 217, pieza 1): Recibos de pagos de salario desde diciembre 2003 hasta diciembre 2011, Utilidades 2004 al 2007 y 2009 al 2011 y Vacaciones 2004-2005 y 2008-2009, suscritas por el actor. Documentales privadas, que al no ser impugnadas por la contraparte, se les concede pleno valor probatorio y serán adminiculados al resto de las probanzas. De su contenido se evidencian los salarios devengados por el actor y lo cancelado por utilidades y vacaciones. Así se establece.-
De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera los recibos de pagos de salario, de utilidades y vacaciones correspondientes al actor desde su fecha de ingreso (08/12/2003) hasta la fecha de egreso del mismo (30/01/2012). Así como los Libros de Novedades del puesto de servicio (Banco Industrial de Carora), donde se desempeño el actor desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de egreso del mismo. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio; sin embargo los recibos de pagos fueron igualmente promovidos por la parte demandada; razón por la cual este juzgador reconoce pleno valor probatorio a las referidas documentales consignadas por ambas partes. En cuanto al libro de novedades se observa, que al no comparecer a la audiencia de juicio la parte demandada incumplió con la exhibición de los libros de novedades, documentales que constituyen una carga legal para la demandada, por lo que debe aplicarse la consecuencia de la omisión en relación a los libros no exhibidos. Así se establece.-
Testimoniales:
Los mismos no fueron evacuados, dado que no se celebró la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
• Marcadas “A y B”, (folios 224 al 233, pieza 1): Se refiere al documento Poder y Registro Mercantil de la demandada, lo cual no aporta nada a lo controvertido, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-
• Marcadas “C y D”, (folios 235 al 251, pieza 1 y 2 al 51, pieza 2): Recibos de pagos de salario desde noviembre de 2009 hasta agosto 2010, noviembre y diciembre 2010, marzo, agosto hasta diciembre 2011. Recibos de vacaciones periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Tales documentales ya fueron valorados tanto con las pruebas de la demandante como en la exhibición solicitada. Así se establece.-
• Marcada “E y H”, (folios 53 al 56, 68 al 70, pieza 2): Copia de Adelanto de prestaciones sociales, calculo de Prestaciones Sociales para anticipo, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la cantidad de Bs. 5.000,00 que por adelanto de prestaciones sociales recibió la parte actora. Así se establece.-
• Marcada “F”, (folio 58, pieza 2): Copia Forma 1402 del IVSS, no impugnada. Dicha documental constituye instrumento administrativo, la cual goza de presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se le reconoce pleno valor probatorio; sin embargo se observa que no aportan nada a los puntos controvertidos, en consecuencia se desechan del material probatorio. Así se establece.
• Marcada “G”, (folios 60 al 66, pieza 2): Modelo de Contrato de Trabajo, Declaración Jurada de no poseer antecedentes penales, constancia de entrevista, control de equipo entregado. Tales documentales nada aporta a lo controvertido, por lo que se desechan del material probatorio, ya que las mismas son formatos sin rellenar y solo se evidencia una firma ilegible. Así se establece.-
Valoradas las pruebas cursantes en autos, pasa este juzgador a resolver el fondo del asunto planteado, considerando la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa la demandada de conformidad con los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la relevancia del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el derecho al trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con las documentales anteriores se afirma la prestación de servicio de parte del actor a favor de la demandada y tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas por el actor en el libelo. Así se decide.-
Quien juzga observa que la controversia se centra en la pretensión de la parte actora por diferencias consecuencia del alegato de esta de la falta de pago adecuado de la demandada en relación a la jornada en exceso, en la cual prestó servicios el trabajador a lo largo de la relación laboral y también en el pago errado del salario. Indicando el demandante que prestaba una jornada de trabajo de 12 horas continuas y las horas extras no le eran canceladas.
Evidentemente de las revisión de las pruebas consignadas por las partes, se observa en algunos recibos de pagos que el trabajador recibe en la quincena pago por 13 días de trabajo y adicionalmente pago por guardias extras e igualmente dado el cargo desempeñado de vigilante en la Entidad Financiera es evidente o notorio que su horario o labores terminaban con el cierre o cuadre del Banco, constatando este Tribunal el exceso en la jornada del trabajador; debiendo concluir quien juzga, que la parte actora logró demostrar su planteamiento en relación a la jornada en exceso y el salario devengado, originando a favor del mismo diferencias respecto de los conceptos pretendidos. Así se establece.
Así las cosas se establece que el trabajador devengaba un salario mixto constituido según los recibos de pagos por conceptos identificados como otras asignaciones, guardias extras, horas extras, beneficio social y feriados trabajados, concluyendo este Tribunal que los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos se deben ajustar al salario mixto que devengaba el actor, constituido por los diversos conceptos reflejados en los recibos de pagos, así como las incidencias de las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Igualmente en autos se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 5.000,oo cantidad que debe tenerse como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-
Entonces, analizados como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la pretensiones del actor contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por el actor se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
Que la relación laboral entre la parte actora y la demandada se inició el 08 de diciembre del 2003, que el ciudadano ELI HERNAN APONTE CAMPOS se desempeño como vigilante u oficial de seguridad, que en fecha 30 de enero de 2012 fue despedido sin justa causa y que el último salario normal que devengó fue el de Bs. 62,45 diario y un salario integral de Bs. 70,95 diario, tal y como lo señaló el actor, todo ello tomando en cuenta que no consta en autos que el patrono cumpliera con la obligación que le impone el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, debe declararse Con Lugar la presente demanda y por ende se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el actor, tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:
Antigüedad: Se condena el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales y adicional de antigüedad, lo que da la cantidad de Bs. 36.199,99. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados: Los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, arrojan la cantidad de Bs. 11.212,62, que se condena cancelar al trabajador. Así se establece.
Utilidades: Se ordena la cancelación de las utilidades vencidas, la cual genera un monto de Bs. 2.457,59. Así se establece.
Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, el cual se estimo sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria, vigente al momento de la terminación de la relación laboral, resultando la cantidad de Bs. 5.379,29. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Procede su reclamo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 14.899,53. Así se establece.
Diferencia por salario: Procede su reclamo, tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 774,15. Así se establece.
Diferencia por Horas Extraordinarias: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 6.136,05. Así se establece.
Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 77.059,22, a la cual se le deberá restar la cantidad de Bs. 5.000,00, por adelanto de prestaciones sociales, suma ya recibida por el actor, quedando como resultado el monto de Bs. 72.059,22, cantidad que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.-
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades adeudadas por los conceptos arriba descritos a excepción del beneficio de alimentación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de indexación e intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA), a la parte actora. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELI HERNAN APONTE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 5.937.242 contra la empresa SERENOS MONAGAS C.A. (SEMOCA).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre de 2015.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ MARTINEZ
WSHR*Jgf*.-
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