En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001078

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MARÍN, JOSÉ JAVIER HEREDIA, JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.598.366, 12.250.414 y 11.880.803 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.039.

PARTE DEMANDADA: POLLO SABROSO C.A., inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES BARRIOS LAPADULA, ABRAHAN HERIBERTO MORO GOMEZ, EDGAR ISAAC SANCHEZ y LEGNYS KARIN IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.365, 104.137, 17.827 y 119.633 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de septiembre de 2014 (folios 1 al 3 P1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y ordeno su subsanación en fecha 25 del mismo mes y año (folios 4 y 5 P1).

En fecha 20 de febrero de 2015, la parte actora presento escrito de subsanación y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a admitirla el 26 de febrero del mismo año, librando la respectiva notificación (folios 7 al 10 P1).

Cumplida la notificación de la demandada, se instaló la Audiencia Preliminar el 14 de abril de 2015, oportunidad esta donde las partes consignaron pruebas y la cual fue prolongada para el día 21 de mayo de 2015, ocasión esta cuando se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 11 al 21 P1).

Por el volumen de las pruebas consignadas por las partes, se deja constancia que las correspondientes a la parte actora cursan desde el folio 22 de la primera pieza al 249 y desde el folio 2 de la segunda pieza hasta el folio 186; y las de la parte demandada rielan en autos desde el folio 187 de la pieza dos hasta el folio 241.

En fecha 01 de junio de 2015, fue presentado el escrito de contestación a la demanda (folios 242 al 251 P2), y el 02 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 252 al 254 P2).

Este Tribunal Tercero de Juicio recibió el asunto en fecha 10 de junio de 2015 (folio 255 P2), pero como quiera que este ameritaba corrección de foliatura y de omisiones fue devuelto al Tribunal de origen, y efectuadas las correcciones ordenadas, nuevamente se recibió el asunto en este Tribunal el día 15 de julio de 2015, (folio 7 P3) y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la Audiencia de Juicio para el día 30 de septiembre de 2015 (folios 8 al 10 P3)

En la oportunidad fijada (30/09/2015), se celebro la Audiencia de Juicio, con el control de las pruebas admitidas y las conclusiones de las partes, por lo que una vez finalizada, el Juez dictó el dispositivo oral procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reservándose el lapso legal para reproducirlo íntegramente Art. 159 eiusdem (folios 11 al 13 P3).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Sostienen los actores en el libelo, que en fecha 15 de octubre de 2009, interpusieron demanda por diferencia de prestaciones sociales contra el grupo económico REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A. y POLLO SABROSO, C.A., la cual fue declarada con lugar, pagando la demandada lo condenado, no obstante al no pagar los beneficios contractuales del MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., 2010-2012, acuden a demandar diferencias de prestaciones sociales por la suma de Bs. 1.806.467,52, discriminada de la siguiente manera:


Para RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MARIN:

Antigüedad Acreditada Art. 108 LOT Bs. 8.530,77
Días Adicionales Acreditados Art. 108 LOT Bs. 747,71
Antigüedad Terminal Art. 108 LOT Bs. 8.530,77
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 108 LOT-CLAUSULA 45- Bs. 744,42
Intereses Sobre días Adicionales Art. 108 LOT-CLAUSULA 45 Bs. 195,01
Diferencia de Vacaciones 2001 al 2007 Art. 219 LOT-CLAUSULA 31 Bs. 1.837,88
Diferencia de Bono Vacacional 2001 al 2007 Art. 223 LOT-CLAUSULA 31 Bs. 3.832,11

Diferencia de Utilidades 2001 al 2007 Art. 175 LOT-CLAUSULA 43 Bs. 29.168,81
Diferencia en Horas Extras Diurnas 4767 horas Bs. 429,56
Diferencia en Horas Extras Nocturnas 1583 horas Bs. 458,17
Prorrata para Ticket Alimentación por Horas Extras Laboradas CLAUSULA 53- 794 días Bs. 25.203,07
Diferencia en Bono Nocturno CLAUSULA 41- 1582 horas Bs. 757,98
Diferencia Asistencia Perfecta Mensual CLAUSULA 47 Bs. 1.361,00
Diferencia Salarial en días domingos o descanso semanal no pagado debidamente Bs. 907,16

Diferencia Salarial en día Extra trabajado y no pagado debidamente Bs. 1.113,31

Intereses de Mora sobre domingos y día extra trabajado según sentencia del TSJ Sala de Casaciòn Social de fecha 21/11/2007 Bs. 947,76

TOTAL …...Bs. 76.234,72
Ajuste por Inflación Bs. 433.497,59
Intereses Moratorios Bs. 97.163,29
TOTAL …..Bs. 606.895,60


Para JOSE JAVIER HEREDIA:

Antigüedad Acreditada Art. 108 LOT Bs. 9.353,88
Días Adicionales Acreditados Art. 108 LOT Bs. 1.012,39
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 108 LOT-CLAUSULA 45- Bs. 3.675,95
Intereses Sobre días Adicionales Art. 108 LOT-CLAUSULA 45 Bs. 170,60
Diferencia de Vacaciones 2001 al 2007 Art. 219 LOT-CLAUSULA 31 Bs. 407,11
Diferencia de Bono Vacacional 2001 al 2007 Art. 223 LOT-CLAUSULA 31 Bs. 3.524,70

Diferencia de Utilidades 2001 al 2007 Art. 175 LOT-CLAUSULA 43 Bs. 29.502,79
Diferencia en Horas Extras Diurnas 4151 horas Bs. 907,44
Diferencia en Horas Extras Nocturnas 1300 horas Bs. 607,61
Prorrata para Ticket Alimentación por Horas Extras Laboradas CLAUSULA 53- 681 días Bs. 21.633,66
Diferencia en Bono Nocturno CLAUSULA 41- 1307 horas Bs. 247,15
Diferencia Asistencia Perfecta Mensual CLAUSULA 53 Bs. 1.299,41
Diferencia Salarial en días domingos o descanso semanal no pagado debidamente Bs. 768,00

Diferencia Salarial en día Extra trabajado y no pagado debidamente CLAUSULA 47 Bs. 1.113,31

Intereses de Mora sobre domingos y día extra trabajado según sentencia del TSJ Sala de Casaciòn Social de fecha 21/11/2007 Bs. 912,71

SUB- TOTAL …...Bs. 75.303,91
Ajuste por Inflación Bs. 428.204,66
Intereses Moratorios Bs. 95.976,95
TOTAL …..Bs. 599.485,52


Para JOSE ANTONIO MELENDEZ:

Antigüedad Acreditada Art. 108 LOT Bs. 12.620,91
Días Adicionales Acreditados Art. 108 LOT Bs. 2.305,51
Antigüedad Terminal Art. 108 LOT NO CORRESPONDE
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 108 LOT-CLAUSULA 45- Bs. 4.799,26
Diferencia de Vacaciones 2001 al 2007 Art. 219 LOT-CLAUSULA 31 Bs. 2.940,25
Diferencia de Bono Vacacional 2001 al 2007 Art. 223 LOT-CLAUSULA 31 Bs. 5.548,50

Diferencia de Utilidades 2001 al 2007 Art. 175 LOT-CLAUSULA 43 Bs. 14.898,45
Diferencia en Horas Extras Diurnas 5472 horas Bs. 249,74
Diferencia en Horas Extras Nocturnas 1621 horas Bs. 214,07
Prorrata para Ticket Alimentación por Horas Extras Laboradas CLAUSULA 53- 887 días Bs. 28.151,85
Diferencia en Bono Nocturno CLAUSULA 41- 1578 horas Bs. 117,37
Diferencia Asistencia Perfecta Mensual CLAUSULA 47 Bs. 1.164,00
Diferencia Salarial en días domingos o descanso semanal no pagado debidamente Bs. 742,01

Diferencia Salarial en día Extra trabajado y no pagado debidamente Bs. 825,73

Intereses de Mora sobre domingos y día extra trabajado según sentencia del TSJ Sala de Casaciòn Social de fecha 21/11/2007 Bs. 1.027,00

TOTAL …...Bs. 75.604,63
Ajuste por Inflación Bs. 429.914,67
Intereses Moratorios Bs. 94.567,09
TOTAL …..Bs. 600.086,39


En la Audiencia Oral y Publica de Juicio, el apoderado judicial de los actores entre otras cosas señalo: “que en el año 2009, los hoy demandantes demandaron dos puntos, en aquella fecha no hubo otro contrato colectivo por la demandada, alega e invoca cosa juzgada por el expediente antes descrito. En el año 2009 los créditos contractuales no fueron invocados en el expediente del año 2009 entre otros. Los conceptos demandados están en mora en la actualidad. Alega y considera que la demanda no esta prescrita; las demandadas son un grupo económico ya debidamente demostrado. Por lo anteriormente expuesto solicita a este Juzgado sea declarada Con Lugar la presente demanda”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en dicha Audiencia adujo que “ratifica lo señalado en el libelo de demanda en cuanto a la prescripción. Alega que la parte demandante pretende reclamar nuevos hechos y por lo tanto quedan prescritos los mismos ya que la ley no tiene derechos retroactivos. Manifiesta que la demanda no debió ser admitida y tampoco le fue aplicado el despacho saneador. Insiste en la cosa juzgada en el presente expediente. Por lo anteriormente expuesto considera y solicita sea declara Sin Lugar la presente demanda”.

Así las cosas, observa el sentenciador que la demandada conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, que hubo una demanda interpuesta por los mismos actores en fecha 15 de octubre de 2009 por diferencia de prestaciones sociales contra el grupo económico REPROAVE INTERNACIONAL C.A, MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A. y POLLO SABROSO, C.A., que en la sentencia recaída en dicho juicio se dejo establecido las fechas de ingreso y egreso de los demandantes así como sus pretensiones, hechos que da por reproducidos, los cuales no son controvertidos, por tanto están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En este orden, se observa que la controversia se centra en primer lugar en el alegato de prescripción y cosa juzgada expresado por la parte demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas, en la contestación así como en la audiencia de juicio y, en el rechazo de todos los conceptos demandados por haber sido debidamente cancelados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:

DOCUMENTALES:

 Cursan a los folios 23 al 249 de la primera pieza y 2 al 171 de la segunda pieza, copias simples de recibos de: Liquidación de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades y recibos de pago de cada uno de los actores, documentos estos que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, demuestran el pago efectivo de dichos conceptos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 A los folios 172 al 186 P2, corren insertas copias simples de Audiencia de Juicio con el Dispositivo Oral del Fallo y Sentencia definitiva proferidas en el Asunto: KP02-L-2009-001671, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien declaro con lugar las pretensiones de los demandantes por Diferencia de Prestaciones Sociales, esta ultima de fecha 18 de enero de 2012, lo cual demuestra que son los mismos actores y misma demandada, que dicha demanda se interpuso el 15 de octubre de 2009, que todos ocupaban el cargo de Manipulador de Aves, con fecha de ingreso Rafael Hernández, el 02/01/2001 y de egreso el 21/10/2007; José Meléndez el 05/10/1998 y de egreso el 04/12/2007; y José Heredia el 28/08/2001 y de egreso el 21/10/2007, no obstante de ser copias simples no fueron impugnadas en razón de lo cual se les otorga valor probatorio y serán adminiculadas con el resto de los medios de prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

 Rielan a los folios 191 al 241 P2, copias simples del libelo de demanda llevado por los actores en el asunto KP02-L-2009-001671; sentencia de fecha 18 de enero de 2012; Recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia, signado KP02-R-2012-000074, declarado por la Alzada Sin Lugar en fecha 26 de abril de 2012; sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y actuaciones del asunto KP02-L-2009-001671, que demuestra la existencia de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales declarada Con Lugar; el cumplimiento de la sentencia dado que se evidencia que los actores recibieron el pago de los conceptos demandados; documentos estos que además fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Luego de una valoración de los medios de pruebas insertos a los autos, quien juzga observa que la parte actora pretende en base a demanda previa interpuesta en fecha 15/10/2009 y la sentencia dictada en el asunto KP02-L-2009-001671 conceptos contemplados en la Convención Colectiva de la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A. con la cual fue alegada la figura del grupo económico, siendo los actores trabajadores de la empresa REPROAVE INTERNACIONAL C.A., con la cual finalizo la relación laboral de los actores RAFAEL HERNANDEZ MARIN el 21/10/2007; JOSÉ MELENDEZ, el 04/12/2007 y JOSÉ HEREDIA el 21/10/2007, a quienes en su momento, les fueron pagados sus beneficios laborales, señalándose además, la existencia de cosa juzgada.

Por su parte la demandada plantea como punto previo la defensa de prescripción de la acción y en segundo lugar la inexistencia de la cosa juzgada respecto de los nuevos conceptos pretendidos, señalando que solo fueron condenados dos conceptos distintos a los pretendidos en la presente causa.

PUNTO PREVIO

Para decidir la defensa de prescripción opuesta por la demandada este Juzgador observa las normas relacionadas vigentes para el periodo de tiempo que duro la relación laboral, así como para el momento en que la Alzada confirma la sentencia proferida en el expediente KP02-L-2009-001671 y el consecuente pago realizado por la demandada:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal “d” a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Al respecto se observa, que la parte actora señala que coloco en mora a la demandada con la consignación de su escrito de pruebas presentado en fecha 15/10/2010 en la causa KP02-L-2009-001671 y que además la demandada reconoció la deuda con los actores con el pago realizado en fecha 27/05/2013 luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras con lo cual daba cumplimiento a lo condenado en el referido asunto.

En este orden de ideas, este juzgado luego de la valoración de los medios de pruebas constata que la parte actora en la presente causa efectivamente presentó escrito de pruebas en la causa KP02-L-2009-001671, en fecha 15/10/2010, sin embargo, dicho escrito que forma parte de un procedimiento judicial especifico no puede ser considerado como un nuevo reclamo a la parte demandada por conceptos distintos al proceso del cual forma parte, en razón de lo cual no puede considerarse como un documento interruptivo de la prescripción de los nuevos conceptos pretendidos. Así se establece.-

Por otro lado en relación a los pagos efectuados por la parte demandada en fecha 27/05/2013 con el objeto de dar cumplimiento al pago de los conceptos demandados y condenados en el asunto KP02-L-2009-001671, los cuales son distintos a los conceptos actualmente pretendidos, considera quien juzga que dicho cumplimiento no constituye el reconocimiento de una deuda distinta a lo condenado y adicionalmente no puede ser aplicable el nuevo Régimen de Prescripción establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que para el momento del pago efectuado los conceptos actualmente pretendidos ya se encontraban prescriptos conforme a la fecha de egreso de los actores. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto y teniendo en cuenta la fecha de egreso de los actores y visto que se trata de nuevos conceptos pretendidos resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, resultando inoficioso pronunciarse en relación al resto de los alegatos. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos se declara Sin Lugar la demanda. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada POLLO SABROSO C.A., en relaciòn a las pretensiones alegadas por los actores RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MARÍN, JOSÉ JAVIER HEREDIA, JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ.

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ MARÍN, JOSÉ JAVIER HEREDIA, JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.598.366, 12.250.414 y 11.880.803 respectivamente; en contra de la demandada POLLO SABROSO C.A., en base a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron en su demanda primigenia ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 07 de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


ABG. JOSÉ M. MARTÍNEZ SALAS
SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




ABG. JOSÉ M. MARTÍNEZ SALAS
SECRETARIO


WSRH/jnieto.-