En nombre de






P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 205° y 156°

ASUNTO: KP02-N-2015-000104

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EL TUNAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SUAREZ DE VIVAS, CESAR JIMENEZ, LINDA SUAREZ, PAULA GARCIA, DYAMILA MORAURT, DAISY MENDOZA, FOLIPPO TORTORICI y MARIA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.473, 12.713, 36.223, 79.757, 71.544, 35.085, 45.954 y 122.780 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa emanada de la Sub-Inspectoria del Trabajo del Tocuyo del Estado Lara, de fecha 15-01-2015 Número de entrada 00024 expediente Nº 005-2014-01-00323.

M O T I V A

Se inició esta causa el 30 de marzo de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), correspondiéndole por distribución a este Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido el 06 de abril de 2015 y ordenó su admisión con todos los pronunciamientos de Ley, (folios 67 al 69).

Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2015, la abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, en representación de la parte recurrente, según poder que corre inserto al folio 43, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) expone:

“Desisto de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, que fuere instaurado por la empresa EL TUNAL C.A. por ante este Despacho en contra de Acto Administrativo de fecha 15 de Enero de 2015, Nº de entrada 00024 emanado de la Sub-Inspectoria del Trabajo del Tocuyo del Estado Lara. Expediente Nº 005-2014-01-00323, todo ello, en virtud de que el ciudadano ARQUILIO PASTOR FREITEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.480, renuncio al cargo que venía desempeñando en la empresa EL TUNAL C.A…”


Estando dentro del lapso establecido, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados del recurrente, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgador considera necesario invocar las siguientes normas:

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento.

Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria. Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se observa que en el caso de autos, la contraparte o tercero interesado, es decir el ciudadano ARQUILIO PASTOR FREITEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.480, nunca fue traído a juicio, por lo que no se requiere su consentimiento para el desistimiento anunciado por la parte actora o recurrente, por lo que se encuentran cumplidos los extremos legales. Así se establece.-





En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte recurrente y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, en representación de la empresa EL TUNAL C.A., dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el 07 de octubre de 2015. Años 205° de Independencia y 156° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO


Abg. José Martínez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

Abg. José Martínez







WSRH*Jgf*.-