REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: AP21-R-2015-001180

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO ALVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad numero 11.762.531.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CESAR LUIS BARRETO y YANET CECILIA BARTOLOTTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871 y 35.533, respectivamente.
DEMANDADOS: HOSPEDAJE MURCIA y el ciudadano WASHINTONG MARTINEZ RUSSO, titular de la cédula de identidad número 12.624.296.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MIRIAM ZORAYA PERAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 36.297.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
SENTENCIA: Interlocutoria (Pruebas)

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente tramitado por este Tribunal dándole entrada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015 y se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 16 de octubre de 2015, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda llevada por este Tribunal.

En la fecha fijada, se llevó a cabo la audiencia con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se inadmitieron las pruebas de informes promovidas en la fase procesal correspondiente.

En la oportunidad de la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que: las pruebas desechadas en el auto de admisión de fecha 23-07-2015 por el Juez de Juicio fueron indebidamente desechadas del proceso, por cuanto se pide en el escrito de pruebas, capítulo II, tres pruebas de informes, una dirigida a Seguridad Los Andes a los fines que informe si los datos del accionante se corresponden con el ciudadano Jesús Alberto Álvarez, por cuanto se tiene información que trabajo para dicha empresa y coincide con el período de tiempo que dice haber trabajado para la demandada, en cuanto a la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Chacao, se anexa la cuenta individual, a los fines que certifique que se corresponde con el ciudadano Jesús Alberto Álvarez, la fecha de ingreso, el status de activo para la empresa, que cuando se desecha la prueba lo hace por impertinente porque según lo que se pretende es una prueba inquisitiva, que el Tribunal investigue, lo que para su representación parece basado en algo indebido, en una interpretación indebida, por cuanto se está anexando la copia de instrumento público emanado de una oficina pública, obtenida vía Internet, donde aparecen los datos de ingreso en el período, que se encuentra activo, hay datos ciertos, concretos y en base a eso solicita la prueba a CORINPROINCA, siendo que en esta prueba se señalan los datos exactos del gerente de personal, el cargo, el sueldo, señala que es importante esta prueba porque el accionante dice que trabaja para la demandada desde el año 2007, y el 02-07-2009, comenzó en CORINPROINCA, que esta trabajando para dos empresas, cumpliendo un horario, como jefe de seguridad, esa es la pretensión, que la prueba de informes esta debidamente promovida, sobre hechos concretos, se está aportando los datos, a los fines que sea evacuada.

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, le corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente o no la admisión de la prueba de Informes solicitada por la parte demandada. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como precedentemente se señaló apeló la representación judicial de la parte demandada de la inadmisión de las pruebas de informes dirigidas a las siguientes instituciones: i) Seguridad Serenos Los Andes, ii) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y iii) CORINPROINCA, fundamentando su apelación en que fueron indebidamente desechadas por el Juez de Juicio, por cuanto en su promoción se señalaron los datos concretos de los hechos que se pretenden traer a los autos a través de dichas pruebas y cuyos datos servirán para demostrar que el accionante presto y presta sus servicios para otras empresas en la oportunidad que señala haber prestado servicios para la demandada.

En cuanto a las referidas pruebas de informes, señaló el Juez de Juicio en el auto apelado lo siguiente:

SEGUNDO: (…) la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público.

(omissis)

De allí que no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se DENIEGAN los requerimientos de informes dirigidos a “SEGURIDAD SERENOS LOS ANDES”, “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)” y “CORINPROINCA”, por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


Sobre la prueba de informes el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entre de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa de dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

En tal sentido considera quien decide, que la norma procesal es clara cuando dispone el deber del ente que contenga la información requerida por quien sea parte en el proceso, para que aporte los datos, archivos, documentos y otros elementos cuya prueba sea requerida por la parte que quiera servirse de los mismos; sin embargo la petición que de dicha información realice la parte debe ser lo suficientemente clara, determinada y acertiva, que no permita inferir que la forma como se pretenda obtener la información parezca una prueba testimonial, es decir como si se tratase de indagar sobre el contenido de la prueba o documento que se pretenda hacer valer, puesto que en este caso se desnaturalizaría el medio probatorio promovido.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 203 de fecha 21 de marzo de 2012, dispuso lo siguiente:
(Omisis)
En tal sentido, el juez del Trabajo, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso; nada preceptúa la norma de que esta prueba documental sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, conforme a la previsión del artículo 10 eiusdem. (Resaltado de este Tribunal de Alzada)
Planteado lo anterior y analizada la forma como fueron promovidas las Pruebas de Informes por la parte demandada y la motivación realizada por parte del Juez a quo, se evidencia que éste al momento de emitir pronunciamiento sobre los informes requeridos negó la admisión basado en que la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas, no promoviendo las pruebas de informes convencida que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de las respectivas personas jurídicas, pretendiendo que el juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, considera quien decide, que los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscriben a: i) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o consten en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y iii) estas personas no deben ser parte en el juicio, así mismo, que los requerimientos solicitados no se hagan en forma de interrogatorio que desnaturaliza la prueba en una de testigos; además la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental (vid sentencia de la Sala Constitucional N°. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003). Siendo ello así, de acuerdo a como fueron promovidas dichas pruebas, se observa que de la información requerida, tal y como lo afirmó el Juez de Instancia, no se tiene la certeza de sí existe o no en los archivos tanto de la empresa Seguridad Serenos Los Andes como CORINPROINCA, pues en el capítulo referido a este prueba no se detalla de que fecha a que fecha prestó servicios para alguna de las empresa la misma parte promoverte señala que “en caso de ser positivo”, es decir, que no hay certeza de los datos que se pretenden obtener, por otro lado, como bien lo afirmó la parte demandada recurrente en cuanto a la Prueba dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó copia impresa vía Internet, que bien pudo ser promovida como documental, razones que conllevan a este Tribunal Superior a declarar ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez a quo, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001180
Una (01) pieza