REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Octubre de 2015
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-006042
ASUNTO : AP01-O-2015-000011
DECISIÒN NRO.: 241-15

PONENTA: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: LUIS CARLOS TOALA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de oficio Operador en una estación de servicio, nacido el 05-06-1990, de 25 años de edad, hijo de Mariana Quijinez (v) y de Franklin Toala (v) residenciado en Parte Alta de La Vega, Sector Las Torres, escalera El Combate, casa Nro. 053, Municipio Libertador Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.751.952.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Dra. Rosa Margiotta, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABG. OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Leonel Enrique Gómez Alamo, defensor del ciudadano Luis Carlos Toala, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.751.952, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Cuarta en Función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala para decidir lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 18 del mes de septiembre del presente año, ingresó la presente actuación a esta Sala, la cual fue signada bajo la nomenclatura AP01-O-2015-000011, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Leonel Enrique Gómez Álamo, actuando como defensor privado del ciudadano Luis Carlos Toala, quien mediante escrito expone:
“…En fecha 24 de julio de 2015, se llevó a cabo por ante la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Función (sic) de Control, Audiencia y Medidas…acto de Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el aparte 4 del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó decretar la privación judicial de libertad del ciudadano LUIS CARLOS TOALA…dando inicio de esta manera a la investigación que adelantaría el Ministerio Público en contra de mi patrocinado, para determinar si era o no responsable de la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente…
…En fecha 13 de agosto de 2015, esta defensa consignó ante la Sede de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Área Metropolitana de Caracas, escrito requiriendo la práctica de diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano Fiscal…levantó acta mediante la cual acordó realizar actas de entrevistas a una serie de personas que la defensa consideraba podía aportar datos importantes a la investigación que se adelantaba, sin embargo omitió pronunciarse en relación a la petición efectuada por la defensa a que se practicara un “PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE”, por funcionarios adscritos al CICPC, a las adolescentes…prueba esta que la defensa considera esencial, para esclarecer los hechos en la presente causa.
En fecha 26 de agosto de 2015, esta defensa vista la omisión de pronunciamiento por parte del Representante de la Vindicta Pública, en relación a la practica del “PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE”, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las adolescentes…presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Función de Control…solicitando el “CONTROL JUDICIAL” de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa consideraba que dicha omisión por parte del representante fiscal constituía una clara violación de acceso a la justicia y derecho a la defensa y por ende al debido proceso judicial establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de agosto (sic) de 2015, esta defensa ante la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa…consignó diligencia mediante la cual instaba a la Juzgadora a emitir pronunciamiento a dicho petitorio.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la Juez (sic) Cuarta en Función de Control…dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 29 de septiembre de 2015…sin embargo hasta la presente fecha dicha Juzgadora no ha emitido opinión en relación a la Solicitud de Control Judicial que cursa a las actas llevadas por ante su Despacho y que fue consignada por esta defensa en el tiempo hábil…
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS POR LA JUEZ (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Ciudadanos Magistrados durante la fase de investigación del proceso que se sigue a mi patrocinado…esta defensa como corresponde solicitó una serie de diligencias(…)
…Dicha prueba se trataba de un “PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE”, el cual debía ser practicado por funcionarios adscritos al CICPC a las adolescentes…ya que los funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigación penal, son por Ley en principio los competentes para la practica de dichas diligencias de investigación, salvo que para un caso en particular su objetividad sea puesta en entredicho, supuesto en el cual se puede solicitar a un órgano distinto la realización de tales pruebas, supuesto éste que no fue alegado en la presente causa.
El Ministerio Pùblico durante la fase de investigación …acordó realizar acta de entrevista a todas las personas…sin embargo en relación al “PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE”, no hubo pronunciamiento alguno, pero el Fiscal de la causa si requirió a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a las Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes, practicara un informe con características similares a lo solicitado, pero que además de no contener ninguna de las especificaciones del realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo tampoco cumple con las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)En el caso que nos ocupa la Vindicta Pública solicitó una serie de peritajes sin las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)Pero paralelo a lo que la Fiscalía consideró eran los fundamentos de su investigación, quien suscribe amparado en el Principio Constitucional de Derecho a la Defensa…solicitó la practica de un peritaje específico, que a nuestro criterio se encontraba fundamentado en la normativa adjetiva penal vigente, y lo considera fundamental para el esclarecimiento de los hechos(…)
(…)En efecto en la presente causa ante la inobservancia por parte del Ministerio Público del derecho constitucional de derecho a la defensa, esta representación en fecha 26 de agosto de 2015, consignó escrito ante el Juzgado Cuarto…presidido por la Dra. Rosa Maria Margiotta Goyo con la finalidad que hiciera cesar las violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que se estaban produciendo en el caso de marras, pero es el caso que dicha Juzgadora prosiguió vulnerando dichas garantías al no emitir opinión alguna en relación a la petición de la defensa, fijando un auto de Audiencia Preliminar en la cual se van a debatir la pertinencia y legalidad de las pruebas que se recabaron durante la investigación y a mi defendido le fue negado su derecho a solicitar las diligencias que considera necesarias para su mejor defensa (…)
(…)La omisión por parte de los jueces de pronunciarse en relación a los pedimentos de las partes, se observa como una clara violación a este principio constitucional, ya que se entiende que la persona que acude al órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses queda en total incertidumbre ante la falta de acción de los Tribunales, se crea un daño irreparable al no saber el ciudadano si le fueron o no conculcados sus derechos y garantías, debido a que existe una falta absoluta de pronunciamiento por parte del órgano al cual solicitó su apoyo y que por Ley tiene la obligación de darlo.
Asimismo la Juez A-quo con su falta de pronunciamiento faltó al debido proceso constitucional, específicamente a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho a la defensa (…)
(…)PETITORIO
(…) 1. Se admita la presente solicitud de acción de amparo constitucional en contra de la Juez (sic) Cuarta Primera Instancia Función de Control, Audiencia y Medidas…debido a su falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de control judicial de fecha 26 de agosto de 2015 y ratificada mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
2. Se declare CON LUGAR la presente solicitud de acción de amparo constitucional en contra de a Juez (sic) Cuarta Primera Instancia Función de Control, Audiencia y Medidas…debido a su falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de control judicial de fecha 26 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
3. Se ordene la práctica del “PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE” a las adolescentes…por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo ello con la finalidad de reparar la situación jurídica lesionada por la falta de pronunciamiento (…)
4. Se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Función de Control, Audiencia y Medidas…a fin de que suspenda la fijación del acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS CARLOS TOALA, hasta tanto no curse a las actas el peritaje requerido por esta defensa…”

Al folio 31, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica AP01-O-2015-000011, y se designó ponente a la Doctora Romy Méndez a los fines del conocimiento de la presente causa.

En fecha 22-09-2015, asumió el cargo como Jueza integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, previa designación por la Comisión Judicial, la abogada Cruz Marina Quintero Montilla, quien en fecha 05-10-2015, se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, esta Sala pasa a dictar decisión, previa a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

En fecha 21-09-2015, esta Sala mediante auto se declaró competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 21 de Septiembre de 2015, esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Leonel Enrique Gómez Alamo, defensor del ciudadano Luis Carlos Toala, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.751.952, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y procedió a emitir las correspondientes boletas de notificación a las partes, señalando la fijación de la audiencia una vez se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30-09-2015, esta Sala recibió oficio Nro. 1866-2015 de esa misma data, emanado del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circuito Judicial, contentivo de informe por parte de la Jueza Dra. Rosa Margiotta, y en el mismo informa lo siguiente:

“…se hace del conocimiento que como última actividad jurisdiccional, este Tribunal dictó providencia judicial de fecha 21 de septiembre de 2015, en la cual “se declaró sin lugar por improponible” la solicitud interpuesta por la defensa privada del referido imputado, abogado Leonel Enrique Gómez Álamo, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remite anexo al presente constante de un folio útil copia certificada de la referida decisión…”

En este orden, cursa al folio cuarenta y siete (47) copia certificada del auto emitido por la Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de fecha 21-09-2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el profesional del derecho abg. (sic) Leonel Enroque (sic) Gómez Alamo, en su condición de defensa privada del ciudadano LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.751.952, en el cual requiere que este juzgado ordene la practica de peritaje psiquiátrico forense, en el cual a su decir, versa sobre la participación de un Psiquiatra, Psicólogo Clínico y Sociólogo, evaluación que fue requerida en tiempo hábil ante el despacho de la Fiscalía que regentó la investigación, no obstante omitió pronunciamiento al respecto practicando el resto de las diligencias solicitadas por la defensa.

Ahora bien, observa este juzgado que la solicitud realizada en escrito de fecha 26 de agosto de 2015, resulta imprecisa, toda vez que a los efectos de requerir peritaje psiquiátrico forense se exige la intervención de los siguientes profesionales: Psiquiatra, Psicólogo Clínico y Sociólogo, lo que no se corresponde con el estudio solicitado de peritaje psiquiátrico para el caso de la evaluación e intervención directa de profesionales que no realizan el peritaje citado, razón que permite a este juzgado declarar sin lugar por improponible la solicitud de la defensa del ciudadano LUIS CARLOS TOALA QUIJIJE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.751.952, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase. LA JUEZA…ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO…”

En este orden, se observa que la acción de amparo se interpuso en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, toda vez que el accionante infiere que en fecha 26 de agosto de 2015 solicitó ante dicho órgano jurisdiccional EL CONTROL JUDICIAL, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la practica de unas diligencias, motivado a la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificando dicho escrito en fecha 09 de septiembre de 2015, data en la cual insta al Tribunal emitir pronunciamiento al respecto.

Dicha acción de amparo se fundamentó, en que el Juzgado en Funciones de Control con su omisión de pronunciamiento en relación al Control Judicial solicitado, con motivo de practica de diligencias, a favor del imputado Luís Carlos Toala, violentaba las garantías de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando una orfandad legal al imputado, toda vez que el Representante Fiscal, emitió acto conclusivo de acusación, fijándose la celebración de la audiencia preliminar sin pronunciarse en relación a la solicitud preexistente.

De igual forma se observa, que en fecha 21 de Septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, mediante auto emitió el pronunciamiento respectivo con relación a la solicitud impetrada por el hoy accionante.

Así las cosas, constata este Tribunal de Primera Instancia Constitucional que en fecha 21 de septiembre de 2015, procedió previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a admitir la acción de amparo interpuesta, pero ello en forma alguna incide en el fondo del asunto controvertido, y en este contexto se destaca que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos en los cuales se haya admitido una acción de amparo y luego de la revisión del fondo del asunto se denote la existencia de una causal de inadmisión, esta debe ser declarada, siendo destacable la sentencia Nro. 57 proferida por dicha Sala en fecha 26 de enero de 2011, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde indicó:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sin que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso,. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Como corolario a lo antes trascrito, se desprende de la copia certificada cursante al folio cuarenta y siete (47) de las presentes actuaciones, auto emitido por la Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, donde se pronunció sobre la petición efectuada por el accionante, de fecha 21-09-2015 en la cual declara sin lugar por improponible la solicitud efectuada por la Defensa del imputado Luis Carlos Toala, es decir, lo que originó la interposición de la acción de amparo (falta de pronunciamiento), ha obtenido respuesta, denotándose como consecuencia que la violación del derecho denunciado ha cesado, por lo que conforme al contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Leonel Enrique Gómez Alamo, defensor del ciudadano LUIS CARLOS TOALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.751.952. Y así se decide.

En este orden, observa este Tribunal de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, luego de la revisión a las presentes actuaciones, que en el presente caso no se observan violación de garantía constitucional de orden público, que conlleve en consecuencia a conocer el fondo de lo planteado, considerando que el Tribunal de instancia respetó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así también se declara.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Inadmisible por CAUSA SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Leonel Enrique Gómez Alamo, defensor del ciudadano Luís Carlos Toala, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.751.952, en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en fecha 21 de septiembre de 2015, dicho Juzgado mediante auto se pronunció con relación al requerimiento impetrado por el accionante, lo que trae como consecuencia que ha cesado la violación denunciada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: En este orden, observa este Tribunal de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, luego de la revisión a las presentes actuaciones, que en el presente caso no se observan violación de Garantía Constitucional de orden público, que conlleve en consecuencia a conocer el fondo de lo planteado, considerando que el Tribunal de instancia respetó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así también se declara.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015, 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA SANCHEZ