REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de octubre de 2015
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-10674
ASUNTO : AP01-R-2015-000131
Nro. De Resolución: 222-15

CAUSA: AP01-R-2015-000131
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: ALCIDES ALFREDIS RANGEL
FISCAL 98 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: DULCE PEÑALOZA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO FUNCION DE JUICIO

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 01 de Octubre de 2015, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérica AP01-R-2015-000131 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 15-09-2015, por la profesional del derecho DULCE PEÑALOZA, en su carácter de Defensora Pública auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada por el juzgado Primero en Funciones de Juicio, por medio del cual Declaro sin lugar la solicitud impetrada por la Defensa del acusado ALCIDES ALFREDIS RANGEL, mediante la cual solicitud el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar mantuvo la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido acusado; en la causa alfanumérica AP01-R-2015-00013. (Nomenclatura del Juzgado Primero en Función de Juicio).

Se dio cuenta la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Área Metropolitana de Caracas, correspondiente la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos e ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres de una vida libre de violencia, se observa:

PRIMERO: se declara que la profesional del derecho DULCE PEÑALOZA, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, esta legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, se observa: que la decisión fue dictada en fecha 04 de septiembre de 2015, en la cual el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, Declaro sin lugar la solicitud impetrada por la Defensa del acusado ALCIDES ALFREDIS RANGEL, mediante la cual solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido acusado, según se desprende a los folios 09 al 18 de la pieza denominada apelación de autos; emitiendo boletas de notificación a las partes, dándose por notificada la defensa en fecha 11-09-2015 y la Representación Fiscal en fecha 14-09-2015 así las cosas, del computo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto al primer día hábil siguiente a la fecha de la ultima notificación de la decisión, es decir, de manera tempestiva, a saber, el 15-09-2015.

TERCERO: en este orden, si bien la recurrente no señala la norma adjetiva autorizante, sobre la cual fundamenta su recurso de apelación, esta sala del contenido del escrito recursivo, observa que la impugnación se efectúa en contra de una decisión que niega la libertad sin restricciones del acusado ALCIDES ALFREDIS RANGEL por haber transcurrido en demasía el lapso establecido esta alzada que le recurso por esa causal se debe interponer con fundamento en el articulo 439 numeral 5 eiusdem, por gravamen irreparable y en consecuencia; se declara que la decisión que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se observa, que la Representación Fiscal fue debidamente emplazada para la contestación del recurso de apelación, sin embargo la misma no dio contestación al mismo.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de la ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela by por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto el 15-09-2015, por la profesional del derecho DULCE PEÑALOZA, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Undécima (11º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio, actuando cmo defensora del ciudadano ALCIDES ALFREDIS RANGEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio, en fecha 04 de septiembre de 2015, en la cual Declaro sin lugar la solicitud impetrada por la Defensa, mediante la cual solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido acusado; en la causa signada con el alfanumérica AP01-S-2013-0010674. (Nomenclatura Juzgado Primero en Función de Juicio). SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión esta corte de apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado Y así se decide.

Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta


LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,


OSLEYDIN COLINA SANCHEZ