EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000200

En fecha 29 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1084-C, de fecha 10 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a través del cual remitió el expediente Nº NP11-G-2015-000112, contentivo de la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano LISANDRO MANUEL VARGAS RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.525, asistido por la abogada YANITZA SÁNCHEZ YTANARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481, contra la providencia administrativa Nº PA-268-14, de fecha 24 de octubre de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) y notificada en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante la cual entre otras cosas se declaró con Lugar las denuncias interpuestas en fecha 22 de octubre de 2013, por el ciudadano Pedro José Ruíz Cova, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.571.849, por presuntas irregularidades en el funcionamiento interno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COMANDO CARITO” R.L., Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 04 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del Cuarto Trimestre del año 2007, tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 2 de junio de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró que “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 2 de junio de 201, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LISANDRO MANUEL VARGAS RENDÓN, asistido por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA COMANDO CARITO, R.L., contra la Providencia administrativa Nº PA-268-14, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) (…) y ordenó la remisión del “(…) presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Corresponde a este Órgano Sustanciador determinar los presupuestos para la admisión de la demanda que nos ocupa. Para ello, consideramos necesario puntualizar que, en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de julio de 2015, supra mencionada, mediante la cual declaró la competencia de la referida Corte para conocer de la presente demanda, debe excluirse del análisis de autos el criterio competencial para conocer de la misma, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la mencionada causal de inadmisibilidad. Así se decide.
Vista la consideraciones que anteceden, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, relativo a las demandas de contenido patrimonial, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de de la fecha de su interposición (… omissis…)”.
De la disposición supra parcialmente transcrita, se concluye que efectivamente el administrado tendrá ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación para interponer el recurso de nulidad cuando considere que un acto administrativo pudiera lesionar sus derechos e intereses.
Así, este Tribunal considera necesario indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado en sentencia Nº 2012-1424 de fecha 17 de julio de 2012 (caso: Alimentos Polar C.A. vs. CADIVI) el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), mediante el cual señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de este Juzgado).
Así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 28 de mayo de 2015, tal y como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el cual riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente y del sello húmedo del mencionado Tribunal en el cual se aprecia que el escrito contentivo del recurso de nulidad fue presentado ante el aludido Tribunal en fecha “28-05-2015”.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del escrito libelar que a decir del propio recurrente el acto impugnado fue notificado “en fecha 28 de noviembre de 2014”, (vid folio uno (01) del presente expediente judicial) y no es sino hasta el día 28 de mayo de 2015 cuando ejerce el recurso de nulidad, tal como antes se indicó, es decir, que desde el momento de la notificación hasta el día de su interposición, el día jueves 28 de mayo de 2015, habían transcurridos 181 días, es decir un día más del lapso contemplado en la norma aplicable supra mencionada, de lo que se desprende con claridad, que al no haberse interpuesto la presente demanda de nulidad, dentro del lapso legalmente establecido, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LISANDRO MANUEL VARGAS RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.538.525, asistido por la abogada YANITZA SÁNCHEZ YTANARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481, contra la providencia administrativa Nº PA-268-14, de fecha 24 de octubre de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP). Así se decide.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA notificar a la parte demandante, COOPERATIVA COMANDO CARITO, R.L., de la presente decisión para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, STA. BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, pudiendo inclusive subcomisionar, a los fines que practique la notificación de la COOPERATIVA COMANDO CARITO, R.L., con la advertencia que se le conceden seis (06) días continuos como término de la distancia. Líbrese el Oficio, el despacho y la boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Vistos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público.
II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción.
2.-SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante, COOPERATIVA COMANDO CARITO, R.L., para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, STA. BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA






MAC/AG
EXP. Nº AP42-G-2015-000200